NEGOCIACION COLECTIVA. CONSEJOS DE SALARIOS. CREACION




Promulgación: 12/11/1943
Publicación: 20/11/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1628
Referencias a toda la norma

Del salario mínimo

Artículo 1

   El salario mínimo es aquel que se considera necesario, en relación a las condiciones económicas que imperan en un lugar, para asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales.
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Artículo 2

   Los salarios mínimos serán pagados en moneda nacional, con exclusión de toda otra especie y con eliminación absoluta de todo sistema de trueque, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
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Artículo 3

   Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas o intermediarios permanecerá, no obstante, obligado subsidiariamente al pago de los salarios mínimos fijados.
   Todo trabajador a destajo debe percibir una remuneración que permita a un obrero de condiciones normales, alcanzar el salario mínimo en una jornada de ocho horas diarias o en cuarenta y ocho horas de labor semanal.
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Artículo 4

   Los obreros o empleados actuando por sí o por intermedio de un mandatario, o representados por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, tendrán derecho a reclamar de sus contratistas el pago de salarios establecidos por la ley o fijados por los Consejos de Salarios, sin perjuicio de poder exigir el pago indirecto por intermedio del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o del Juez de Paz del domicilio del patrono o del lugar de trabajo.
   Constituye título ejecutivo, para el ejercicio de esta acción, la planilla de trabajo que acredite los jornales o sueldos acordados al obrero o empleado, conjuntamente con un certificado del mismo Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados que establezca el salario legal o el decretado por los Consejos de Salarios, que corresponde abonar al obrero o empleado.
   Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo e independientemente de la sanción administrativa que corresponda, el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente; y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior. En ningún caso, los daños y perjuicios podrán ser avaluados en más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de los salarios debidos, según la sentencia.
   Si un empresario o patrono paga a un obrero según una convención, por pieza, después que el salario mínimo se haya fijado por hora o por día, sin haberse fijado por pieza, será considerado infractor, a no ser que pruebe que la tasa de salario por él pagada, asegura específicamente al obrero el goce del salario mínimo.
   Son jueces competentes para entender en los juicios por cobro de salarios, los Jueces de Paz de la sección del comercio o establecimientos del patrono u oficinas y escritorios de propiedad privada o del lugar del trabajo. La sentencia del Juez de Paz será apelable en relación y la segunda instancia causará ejecutoria.
   La parte del obrero o empleado gozará de auxiliatoria de pobreza de pleno derecho; pero el patrono condenado al pago de salarios deberá las costas; y aún los costos, si para ello hubiere mérito de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
Esta acción prescribirá al año del día en que el perjudicado dejó de trabajar, o trabajó por última vez, para el infractor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
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De los Consejos de Salarios

Artículo 5

   Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 4º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006. El Consejo de Salarios podrá asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo. Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad una vez que sean registradas y publicadas por parte del Poder Ejecutivo.

   En cualquier época, el Poder Ejecutivo podrá convocar los Consejos de Salarios de oficio o, preceptivamente, si mediare solicitud de organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente, en cuyo caso deberá convocarlo dentro de los quince días de presentada la petición.

   No será necesaria la convocatoria de Consejos de Salarios en aquellas actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo que hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas de la actividad o sector. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.566 de 11/09/2009 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 5.
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Artículo 6

   El Consejo Superior Tripartito efectuará la clasificación por grupos de actividad, y para cada uno de ellos funcionará un Consejo de Salarios constituido por siete miembros: tres designados por el Poder Ejecutivo, dos por los patronos y dos por los trabajadores, e igual número de suplentes.

   El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo actuará como Presidente.

   El Poder Ejecutivo designará los delegados de los trabajadores y empleadores en consulta con las organizaciones más representativas de los
respectivos grupos de actividad.

   En los sectores donde no existiere una organización suficientemente representativa, el Poder Ejecutivo designará los delegados que le sean propuestos por las organizaciones que integren el Consejo Superior Tripartito o en su caso adoptará los mecanismos de elección que éste proponga. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.566 de 11/09/2009 artículo 13.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
496.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 496, Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 6.
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Artículo 7

   Las elecciones se realizarán bajo el siguiente régimen:

1º. Justificación de identidad.
2º. Voto secreto.
3º. Decisión válida de los electores que representen la mayoría, simple de 
    votantes.
4º. Tribunal de elecciones compuesto de cuatro funcionarios designados por 
    la Corte Electoral, bajo la Presidencia del Director o Subdirector o 
    funcionario del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados,    
    sin perjuicio de que cada lista patronal u obrera pueda hacerse 
    representar ante ese Tribunal por un delegado fiscalizador.
5º. Apelación por vicio grave del acto eleccionario, ante la Corte 
    Electoral, que resolverá inapelablemente en el término de diez días.
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Artículo 8

   Cuando una de las partes no concurra a la elección de su representante, éste será designado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros. En caso de que ambas partes no concurrieren al acto eleccionario, el Poder Ejecutivo procederá, asimismo, a la designación directa.
   Cuando no haya en el grupo de que se trate más de un patrono, a éste le corresponderá integrar el Consejo o nombrar su representante.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Cada Consejo de Salarios, una vez constituido y dentro del plazo que en cada caso se fijará, hará la clasificación por profesiones y categorías de los trabajadores que integran el grupo respectivo, la que será tomada como base para la fijación de los salarios mínimos.

Artículo 10

   Cuando se resuelva la creación de un Consejo de Salarios, el Poder Ejecutivo dictará un decreto determinando:

1º. La profesión o profesiones similares sometidas a la jurisdicción del 
    Consejo y que integren el grupo.
2º. La circunscripción territorial sobre la cual ha de establecerse esa 
    jurisdicción.
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Artículo 11

   Los Consejos de Salarios, cuando lo juzguen conveniente, podrán constituir, dentro de su respectiva jurisdicción, Subconsejos especiales o de peritos, para practicar el estudio o investigación de un problema cualquiera, pero en carácter únicamente informativo.

Artículo 12

   Queda prohibida la representación de los trabajadores, por trabajadores que desempeñen cargos de dirección en un establecimiento comercial o industrial. Los delegados patronales u obreros deberán tener por lo menos veintitrés años de edad y ser ciudadanos naturales o legales, con un mínimo de actividad continuada en los últimos cinco años en los trabajos propios del comercio, industria, etc., del grupo correspondiente. 
   Podrá ser delegado obrero aun el despedido dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la convocatoria a elecciones cuando no haya sido por causa grave y reúna las condiciones del Inciso anterior.
   La actividad continuada mínima no será necesaria en el caso de que el Consejo de Salarios se constituya para empresas o actividades industriales o comerciales nuevas iniciadas dentro de los últimos cinco años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
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Artículo 13

   Los Consejos de Salarios podrán decretar inspecciones de contabilidad, visitar y examinar los establecimientos comerciales e industriales y citar a declarar patronos, empleados y obreros.
   Las inspecciones de contabilidad deberán concretarse a lo relacionado con los salarios y producido de la industria de que se trate y los Contadores, expertos o personal que por mandato del Consejo de Salarios las realicen, sólo podrán comunicar su resultado al propio Consejo, debiendo guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor.
   La inspección no podrá extenderse más allá de las operaciones del año anterior a aquel en que se realice, salvo decisión unánime del Consejo, que podrá ampliar el término.
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Artículo 14

   Las decisiones de los Consejos de Salarios se adoptarán por simple mayoría, pero no podrá efectuarse ninguna votación sobre salarios, sin inclusión de ésta en el "Orden del día" y sin previa citación por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. No obstante, sin haberse cumplido dichos requisitos podrá procederse a una votación de salarios cuando así se resuelva por unanimidad. Para que la votación sea válida se requiere, además, que estén representados por delegados presentes, los tres sectores.
   En los casos en que la ausencia a tres sesiones de uno o varios delegados haga imposible tomar decisiones válidas, cualquier miembro tendrá facultad de reclamar al Ministerio de Industrias y Trabajo la integración del Consejo por suplentes, y en su caso, por el procedimiento establecido.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 369/964 Derogada/o de 24/09/1964 artículo 1.
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Artículo 15

   Los Consejos fijarán el salario mínimo aplicable a cada categoría de trabajo sometida a sus jurisdicciones, por hora o por jornada, o por semana, o por mes, o por pieza, según sea necesario o lo consideren conveniente.
   El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, podrá observar un salario acordado, cuando a su juicio no llene las exigencias de un mínimo racional por demasiado bajo. En tal caso, si el Consejo observado no rectifica convenientemente su resolución, el Poder Ejecutivo podrá establecer el mínimo.
   Los Consejos adoptarán las precauciones que juzguen necesarias para el cumplimiento de la ley.
   El Consejo de Salarios, de acuerdo con el decreto de constitución, podrá tener funciones limitadas a la estructuración de las categorías y a la fijación para un grupo de actividades, de un salario mínimo general que tienda a la nivelación del mismo dentro del grupo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
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Artículo 16

   Los Consejos podrán tener presente, en la graduación de los salarios, las situaciones especiales derivadas de la edad o de las aptitudes físicas o mentales restringidas de alguno o algunos de los empleados u obreros del establecimiento industrial o comercial. En estos casos, justificarán, en forma breve y sumaria, la diferencia de situaciones.
   El Consejo de Salarios podrá establecer el porcentaje máximo de obreros o empleados en estas condiciones para cada establecimiento o grupo de ellos.
   El Consejo también podrá reglamentar el aprendizaje de los menores de dieciocho años, teniendo en cuenta las disposiciones del Código del Niño.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Los Consejos que se crean por esta ley fijarán salarios de la industria y el comercio, teniendo especialmente en cuenta para aumentarlos, los siguientes elementos:

  I) Las condiciones económicas del lugar o del país.
 II) El poder adquisitivo de la moneda.
III) La capacidad o calificación del trabajador.
 IV) La peligrosidad, para su salud, de la explotación industrial o  
     comercial.  
  V) El rendimiento de la empresa o grupo de empresas.
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Artículo 18

   Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de viviendas y alimentación, así como por los provechos que puedan resultar de la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas, etc.

Artículo 19

   Las decisiones de los Consejos de Salarios, serán apelables ante el Poder Ejecutivo, salvo aquellas adoptadas por unanimidad de sus componentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 15.
   Las tarifas de salarios mínimos entrarán en vigencia en la fecha que señale el Consejo de Salarios y serán publicadas en el "Diario Oficial" y en otros diarios o periódicos, a juicio del Poder Ejecutivo.
   Salvo resolución en contrario del Consejo, la tarifa entrará en vigencia a los treinta días de su publicación.
   Las empresas quedan obligadas a poner en sitios visibles las tarifas que han de regir en su establecimiento o industria.

Artículo 20

   Los Consejos de Salarios tendrán, además de la función de fijar salarios, la de participar, de acuerdo con la reglamentación que se dictará, en la aplicación de la ley y la de actuar como organismo de conciliación en los conflictos que se originen entre patronos y obreros del grupo para que fueron constituidos.
   A ese efecto durarán un año en sus funciones, pero sus miembros podrán ser reelectos.


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De las asignaciones familiares

Artículo 21

   Declárase obligatorio el régimen de Cajas de Compensación para el pago de asignaciones familiares a todo empleado, obrero o peón, por cada hijo legítimo o natural legalmente reconocido o declarado judicialmente.
   Cada Caja estará administrada por un Consejo honorario renovable cada dos años, compuesto, en partes iguales por representantes de los patronos y de los obreros, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, y por un representante del mismo Poder. Los delegados patronales y obreros han de ser ciudadanos naturales o legales, y reunir las demás calidades establecidas en el artículo 12.
   La autoridad superior de las Cajas de Compensación y Asignaciones Familiares, estará desempeñada por un Consejo Central integrado de la siguiente manera: un delegado del Poder Ejecutivo que ejercerá la presidencia; tres delegados de los patronos y tres delegados de los trabajadores, elegidos por las respectivas representaciones en los Consejos de las Cajas. Todos los delegados tendrán su correspondiente suplente. (*)
   Los delegados patronales y de los trabajadores serán elegidos por convocatoria del Poder Ejecutivo, con las garantías del voto secreto y la representación proporcional; éstas deberán reunir las calidades indicadas en el artículo 12 de la ley número 10.449. (*)
   A las sesiones del Consejo Central asistirán, con voz y sin voto, el Inspector General de Hacienda o un delegado de la Inspección General de Hacienda, y el Director del Instituto Nacional del Trabajo o funcionario de este organismo. (*)
   Los cargos del Consejo Central serán honorarios y su renovación se efectuará cada dos años.(*)
   Las Cajas de Compensación del Interior de la República, estarán integradas, además, por un delegado de los patronos rurales y un delegado obrero de los trabajadores rurales afiliados a dichas Cajas. (*)
   El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Consejo Central de Asignaciones Familiares, reglamentará, dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley, la elección de los delegados patronales y obreros. (*)
   Mientras no se proceda a la elección de dichos delegados, continuarán en vigencia las disposiciones anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 42.
Incisos 3º, 4º, 5º y 6º agregado/s por: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 
artículo 1.
Incisos 7º, 8º y 9º agregado/s por: Ley Nº 12.485 de 26/12/1957 artículo 
6.
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Artículo 22

   El beneficiario de la asignación es el hijo a cargo del empleado u obrero hasta la edad de 14 años, haciéndose extensivo hasta los 16 en los siguientes casos:

A) Cuando curse estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de 
   oficios en institutos públicos.
B) Cuando reciba enseñanza en institutos habilitados o que sin serlo 
   impartan enseñanza profesional comprobada por la Inspección de 
   Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será acreditada por   
   certificado expedido por el respectivo instituto docente.
C) Cuando comprueben no haber podido completar sus estudios primarios a la 
   edad de 14 años, por impedimentos plenamente justificados ante el 
   respectivo Consejo de la Caja.
D) Cuando se trata de hijos de obreros fallecidos o absolutamente 
   incapacitados o que sufren privación de libertad.
     Los atributarios deberán justificar mediante el carnet del alumno que 
   el beneficiario, en edad escolar, concurre a centros docentes.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 9.
Ver vigencia: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 22.
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Artículo 23

   Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Asimismo, será atributario el empleado u obrero de uno u otro sexo, casado o viudo o soltero jefe de familia, que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo, con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores huérfanos o abandonados, considerándose a esos menores como si fueran hijos suyos.
   Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 13.
Ver vigencia: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 23.
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Artículo 24

   Las empresas o firmas que organicen particular o colectivamente sus propias Cajas, en condiciones financieras iguales o superiores a las fijadas por la ley, quedarán exoneradas de afiliarse a las Cajas oficiales.
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Artículo 25

   Las Cajas tendrán como recurso una contribución patronal mensual del cuatro por ciento (4 %) de las remuneraciones de los trabajadores, las contribuciones espontáneas de patronos, obreros e institutos públicos o privados y las herencias, donaciones, usufructos o legados que percibieron.
   De las entradas brutas, las Cajas deducirán un porcentaje que oscilará entre el 13 % y el 15 %, afectándolo en la siguiente forma: 1.°) El 10 % para gastos de administración. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Central podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar o disminuir este porcentaje respecto de las Cajas en que se considere necesario hacerlo. El aumento, que deberá fundamentarse, no 
podrá exceder del 2 %. 2.°) El 2 % para el Fondo Nacional de Compensación. 3.°) El 1 % para el Fondo de Reserva. El remanente será destinado al servicio de Asignaciones Familiares, de conformidad con las normas que fija el artículo 16 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, y al mantenimiento, creación o ampliación de beneficios de carácter social. (*)
   Para el establecimiento de las asignaciones se aplicará el régimen de repartición o compensación, fijándose la asignación unitaria de siete pesos ($ 7.00). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.485 de 26/12/1957 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 12.543 de 16/10/1958 artículo 9.
Ver vigencia: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 42.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.485 de 26/12/1957 artículo 1, Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 14, Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Dentro del término de ocho meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará las providencias necesarias para que se constituyan los Consejos de las Cajas de Compensación. Durante ese plazo, los patronos contribuirán a la constitución de un fondo inicial de dichas Cajas con una aportación hasta de tres por ciento (3%) del monto de las remuneraciones que paguen, porcentaje que será fijado, percibido y depositado en la forma y lugar que determine el Poder Ejecutivo. Transcurrido dicho plazo, el mismo Poder pondrá de inmediato en vigencia el servicio de las asignaciones familiares.

Artículo 27

   Todos los empleadores deberán enviar una vez año al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, las planillas completas de sus obreros y empleados, con indicación detallada del número de casados o solteros atributarios de esta ley, sus nombres, cantidad de hijos, estado civil de los mismos y edades respectivas. La citada planilla deberá indicar los despidos de obreros y empleados y sus causas. En el caso de que se modifique, en el establecimiento, la proporción de obreros casados del último año, el Poder Ejecutivo podrá fijar, entre los dos extremos de la contribución patronal formulada en el artículo 25, un porcentaje estable o el máximo, cualquiera sea el número de hijos de los obreros o empleados casados. Dentro de los dos meses de la promulgación de esta ley, las planillas a que se refiere este artículo se harán, con retroactividad de seis meses.

Artículo 28

   El recurso de apelación, que será fundado, se interpondrá por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de las horas hábiles de los diez días siguientes a la notificación o a la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" por las asociaciones o sindicatos patronales o de trabajadores que tengan personería jurídica o personería reconocida por el Poder Ejecutivo, o por un cuarto del número de patronos, obreros o empleados que hubiere votado en la elección de delegados obreros o patronales.

Artículo 29

   La apelación no tendrá efecto suspensivo, pero el Poder Ejecutivo deberá resolver dentro de los treinta días siguientes a la interposición del recurso. Transcurrido dicho término sin que el Poder Ejecutivo hubiera adoptado resolución, quedará firme la del Consejo de Salarios.
   Quedará igualmente firme si la referida resolución del Poder Ejecutivo no se publicara en los diez días siguientes a la fecha en que fué dictada. La resolución del Poder Ejecutivo entrará en vigencia en la fecha que él mismo determine, dentro de los treinta días de publicada. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.908 de 19/12/1952 artículo 1 (interpretativo).

Artículo 30

   El Poder Ejecutivo podrá homologar las tarifas de salarios declarándolas obligatorias para una industria o rama de la industria o del comercio en toda la República o en parte de ésta. La resolución firme del Consejo de Salarios y la homologación de la tarifa respectiva por el Poder Ejecutivo, hará improcedente la convocatoria antes de transcurrido un año, de un nuevo Consejo, para entender en una cuestión análoga relacionada con el salario fijado para una industria o rama de la misma, sin perjuicio de las sanciones establecidas por el artículo 4º para el caso de incumplimiento del salario mínimo decretado.
Referencias al artículo

De los recursos, infracciones y penalidades

Artículo 31

   Todo empleador deberá pagar los salarios de sus trabajadores dentro de los plazos siguientes:

A) Si el pago es mensual, dentro de los cinco primeros días hábiles y
    nunca después de los diez primeros días corridos del mes siguiente al
    que corresponda abonar. (*)
B) Si es quincenal, dentro de los cinco días hábiles siguientes al 
   vencimiento de la quincena que deba abonarse;
C) Si es semanal, al finalizar la respectiva semana.

   Transcurridos estos plazos sin que se abone el salario y comprobada la mora, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, expedirá la constancia respectiva, que tendrá valor de título ejecutivo en beneficio del trabajador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.159 de 21/02/1974 artículo 1.
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 719.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.159 de 21/02/1974 artículo 1, Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Los Inspectores de Trabajo y los miembros de los Consejos tienen derecho a hacerse presentar por todo patrono o contratista, los recibos o documentos donde consten los pagos.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Las infracciones al artículo anterior, así como también la negativa de empleadores o sus representantes a facilitar a los Inspectores de Trabajo o quienes hagan sus veces y a los Miembros de los Consejos de Salarios, con competencia en la actividad de que se trate, los medios que soliciten para el cumplimiento de su misión (recibos de salarios, aguinaldos, licencias, etc y documentos de contralor de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o particulares que puedan servir para el contralor de horarios, descansos, etc.) o la obstaculización en el ejercicio de esos derechos o a los interrogatorios que deban realizarse a los trabajadores en el momento de la inspección, serán penadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 489 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Estas multas serán aplicadas por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.159 de 21/02/1974 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Para la ejecución de las multas se seguirá el procedimiento establecido por la ley de 29 de Mayo de 1916, debiendo determinar el Poder Ejecutivo la forma en que el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados se hará representar en los juicios.
Referencias al artículo

Artículo 35

   La acción de ilegalidad prevista en los artículos 271 y siguientes de la Constitución, podrá deducirse contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que impongan sanciones de acuerdo con esta ley. Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se entablará ante los Jueces Letrados de 1ª Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital. La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución recurrida cuando su cumplimiento pueda producir perjuicios irreparables.
   Contra las sentencias de primera instancia habrá recursos de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Quedan subsistentes las disposiciones de la ley número 9.910, de 5 de Enero de 1940, y sus concordantes sobre trabajo manual a domicilio, en cuanto no se opongan a la presente ley.
   Quedan igualmente subsistentes las disposiciones de la ley número 9.675 de 4 de Agosto de 1937 en cuanto no se opongan a la presente que establece competencia privativa en materia de salarios y sus categorías.
   Las leyes de salarios que fijen plazo de duración para tarifas, quedarán en vigor hasta cumplirse dichos plazos y prórrogas en las condiciones establecidas en las mismas.

Artículo 37

   El ejercicio de miembro del Consejo de Salarios es obligatorio.

Artículo 38

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 39

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL
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