JURADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. CREACION. MEDIACION. ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 20/08/1943
Publicación: 06/09/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1335
Ver: Ley Nº 10.750 de 25/06/1946 artículo 1.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

De los contratos de arrendamientos

Artículo 7

   Dentro de las 24 horas de recibido el petitorio, el Jurado convocará a las partes a audiencia verbal, con término de veinte días, a fin de tentar el avenimiento de las partes y, si éste no se realizara, oír la contestación del demandado, con advertencia de que, en la misma audiencia o antes, si éste lo prefiriere, deberá el demandado ofrecer la información o prueba de su parte.
   En dicha oportunidad se diligenciará la prueba del actor (artículo anterior), y la que en ella ofreciere el demandado.
   Con la citación al demandado se acompañará siempre copia del escrito del actor y documentación agregada.
   El demandado, en lugar de concurrir a la audiencia, tendrá la facultad de presentar por escrito su defensa y ofrecer prueba hasta la fecha señalada para la celebración de aquélla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 28.
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