JURADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. CREACION. MEDIACION. ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 20/08/1943
Publicación: 06/09/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1335
Ver: Ley Nº 10.750 de 25/06/1946 artículo 1.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II

De las relaciones de adeudo

Artículo 24

   Los beneficiarios a que se refiere esta ley, así como los propietarios de inmuebles rurales dedicados a agricultura o ganadería explotados directamente por sus dueños o afectados por reducciones de arrendamientos, podrán igualmente reclamar la revisión de los contratos de adeudo que hubieren otorgado, con garantía real o sin ella, siempre que el cumplimiento de las obligaciones pactadas se viese entorpecido como consecuencia del fenómeno climatérico encarado en el artículo 1º.
   A ese efecto, los interesados deducirán su demanda ante los correspondientes Jueces Letrados de 1ª Instancia, que actuarán en el carácter de árbitros arbitradores y amigables componedores. Se aplicarán, además, los mismos procedimientos especiales que esta ley organiza y regirán, además, los artículos 14 y 17 de la misma.
   La interposición de la demanda tendrá o no efecto suspensivo a juicio del Juez Arbitro y dentro de los términos que el mismo establezca en la primera audiencia a que se refiere el artículo 7º. De la correspondiente resolución no habrá recurso alguno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 26 y 29.
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