JURADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. CREACION. MEDIACION. ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 20/08/1943
Publicación: 06/09/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1335
Ver: Ley Nº 10.750 de 25/06/1946 artículo 1.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II

De las relaciones de adeudo

Artículo 25

   En el caso del artículo anterior, la resolución del Juez Arbitro se limitará a hacer lugar al reclamo o a declarar que no corresponde el otorgamiento de ningún beneficio y, en el primer caso, declarando los siguientes que podrán concurrir uno o varios, según hubiere sido pedido por las partes:

A) Si se tratare de ejecución en trámite, si deben o no llevarse adelante 
   los correspondientes procedimientos y, en el último caso, el plazo de  
   la suspensión, hasta el máximo establecido en el artículo 17.
B) Si no hubiere ejecución, la fecha y forma en que se deberá cumplir con 
   los intereses y el saldo adeudado.
C) Si deben reforzarse las garantías, u otorgarse garantías en caso de 
   tratarse de deudas que no la tuvieran.
D) La reducción de las tasas del interés devengado o a devengar hasta el 
   límite de 5%, y
E) La divisibilidad de la garantía para facilitar la venta de los bienes 
   que la constituyen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 27 y 28.
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