Los beneficios que se concedan de conformidad a la presente ley (apartados A) y B) del artículo 15), regirán por el plazo de dos años a partir del 1º de Enero del año en curso, y su vigencia se retrotraerá hasta esta última fecha, salvo el caso de rescisión (artículo 15, apartado D)).
Se ajustarán a los términos del laudo incluso los pagos que ya se hubieren hecho. (*)