PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. ACUÑACION MONETARIA




Promulgación: 05/01/1942
Publicación: 16/01/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 6
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del
Departamento de Emisión del Banco de la República, la reacuñación, de 
acuerdo con los términos del artículo 19 de la ley 14 de Agosto de 1935, de las monedas de plata que tiene en su Tesoro, en nuevas monedas de $  1.00, $ 0.50 y $ 0.20 hasta un valor total de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000.00), dentro de las siguientes características:

A) Las monedas de los tres tipos serán circulares y tendrán cordoncillo en 
   el canto.
B) La moneda de un peso ($ 1.00) tendrá nueve gramos de peso y veintisiete 
   milímetros de diámetro; la moneda de cincuenta centésimos tendrá siete 
   gramos de peso y veinticuatro milímetros de diámetro y la moneda de 
   veinte centésimos tendrá tres gramos de peso y dieciocho y medio 
   milímetros de diámetro.
C) La tolerancia en el peso de las tres monedas será en más o en menos de 
   cinco milésimos.
D) Las tres monedas serán acuñadas en plata con título de 720 milésimos de 
   fino, con una tolerancia en más o en menos de tres milésimos.
E) La aleación de plata y cobre puro.

Artículo 2

   Los cuños para la realización de esta operación serán los que se
especifican en seguida:


A) Los cuños del anverso de las monedas de $ 1.00 y $ 0.50, se ejecutarán 
   con el plato grabado por Bazor para la moneda de oro de $ 5.00 
   conmemorativa del Centenario de 1830, que reproduce la cabeza de 
   Artigas. Se establecerá, además, el año de la acuñación. Para el cuño 
   del reverso de la moneda de $ 1.00 se utilizará el plato modelado por 
   Morión para la moneda de cobre-aluminio conmemorativa del Centenario de 
   1830, en la que aparece el puma pasante sobre el sol naciente, 
   suprimiendo la leyenda y modificando las cifras del valor. Para el cuño 
   del reverso de la moneda de $ 0 50 se utilizará el plato ornamental 
   grabado por Bazor para el reverso de la moneda de $ 5 00 conmemorativa 
   del Centenario, eliminando la leyenda que dice: "Centenario de 1830" y 
   prolongando los rayos del sol naciente hasta el exergo y sustituyendo 
   la fecha "1930" por la de la acuñación, y la expresión del valor por la 
   siguiente "50 centésimos. (*)
B) El cuño del anverso de las monedas de $ 0.20, se ejecutará con el plato  
   modelado por Morlón, para la moneda de cobre-aluminio conmemorativa del 
   Centenario de 1830 que representa la cabeza de la República, 
   sustituyéndose la fecha 1930 por la de la acuñación. Para el cuño del 
   reverso de la misma moneda se utilizará la composición ornamental 
   grabada por Turín para la moneda de plata de $ 0.20 conmemorativa del 
   Centenario de 1930.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.292 de 11/12/1942 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.111 de 05/01/1942 artículo 2.

Artículo 3

   El Departamento de Emisión del Banco de la República determinará en proporción en que serán acuñadas las nuevas monedas.

Artículo 4

   La plata fina sobrante de la reacuñación podrá ser utilizada para acuñar monedas de los tres tipos fijados por esta ley, dentro del monto 
fijado y características establecidas en la misma.

Artículo 5

   El beneficio líquido que produzca la operación será destinado por el Poder Ejecutivo a reforzar los recursos del ejercicio 1941.

Artículo 6

   El Departamento de Emisión procederá al retiro de las monedas de
cobre-aluminio de diez centésimos conmemorativas del Centenario de 1830, 
las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de promulgada esta ley -vencido ese plazo- dichas monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses, en el Banco de la República. El Departamento de Emisión queda autorizado para vender el metal de las monedas retiradas de la circulación debiendo destinar el producto de la venta a cubrir los gastos de la acuñación.

Artículo 7

   El Banco de la República podrá retirar monedas de plata del Departamento de Emisión, por su equivalente en billetes.

Artículo 8

   Queda autorizado el Departamento de Emisión del Banco de la República a adquirir las pastas metálicas necesarias para completar la fabricación de los discos destinados a la operación a que se refiere esta ley.

Artículo 9

   Las oficinas recaudadoras de la Administración Pública, con excepción de la Aduana de Montevideo, recibirán sin limitación de cantidad la 
moneda de plata que se manda acuñar por esta ley. Las Oficinas de Aduana 
de Montevideo podrán recibir las mismas monedas de plata en los pagos que no excedan de cien pesos y hasta el veinticinco por ciento de las cantidades superiores a esa suma, debiendo las Receptorías de Aduana recibir íntegramente en plata los impuestos.
Referencias al artículo

Artículo 10

   En los pagos menores de diez pesos podrán entregarse hasta cinco pesos en plata.
   Para las cantidades mayores regirá la siguiente escala: desde $ 10.00 
hasta $ 25.00 el 20%; de más de $ 25.00 hasta $ 100 el 15%; de más de $ 100 hasta $ 500.00 el 10%; de más de $ 500.00 hasta $ 5.000.00 el 5% y de más de $ 5.000.00 el 2%.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL
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