Fecha de Publicación: 26/03/1943
Página: 546-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Decreto-ley 

Se hacen modificaciones a la ley 10.062, que creó la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                        Montevideo, Febrero 13 de 1943. - Número 3403/936.

   El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con la opinión del Consejo de Estado

                                DECRETA:

Artículo 1

   Incorpórase a la ley número 10.062, de 15 de Octubre de 1941, los siguientes agregados y aclaraciones:

A) Agregado al inciso F) del artículo 11:

   "Podrá también colocarlo en adquisición de inmuebles y en préstamos 
    hipotecarios, con el voto unánime de los miembros del Directorio y el 
    asesoramiento de la Dirección de Avalúos".

B) Agregar los siguientes incisos al mismo artículo 11:

   "I) Fijar multas no mayores de cien pesos por incumplimiento de las 
       obligaciones que impone la ley y determinar la forma de hacerlas 
       efectivas.
    J) Determinar la época y forma en que los escribanos deben exhibir en    
       las oficinas de la Caja los protocolos y registros de  
       protocolizaciones para la debida comprobación del pago de los  
       montepíos.
    K) Recabar de la Asociación de Escribanos las aclaraciones e 
       interpretaciones sobre aplicación del arancel oficial.
    L) Autorizar la acumulación de pago de montepío en un documento, o de 
       varias escrituras en un mismo cuaderno de protocolo y la  
       consiguiente reducción del número de estampillas, siempre que el    
       valor de las  inutilizadas represente el total del montepío 
       adeudado; autorizar, asimismo, la colocación de todas las  
       estampillas en la última hoja del documento o del respectivo   
       cuaderno de protocolo; y determinar la forma de inutilización de  
       estampillas con sello u otro medio apropiado".

C) En el artículo 18 agregar al primer párrafo del inciso A): "y de los    
   otros honorarios que perciba por los demás trabajos profesionales    
   incluidos en el arancel oficial". Sustituir el último párrafo del    
   inciso A): "La Suprema Corte de Justicia y los Jueces de Primera     
   Instancia del interior no rubricarán protocolos sin que conste el pago   
   del montepío notarial en todos los cuadernos anteriores". Sustituir en    
   el inciso B) del artículo 18 el apartado A): "En todas las hojas de las       
   copias de las escrituras públicas". Agregar en el apartado F) del  
   inciso B) del artículo 18: "Los Registros de Marina, de promesa de 
   venta a plazo y en cualquier otro que se cree o que reemplace a algunos   
   de los nombrados o que se refiera a inscripción de documentos   
   notariales". En el inciso C) aumentar a diez por ciento el montepío      
   agregando que será pagado por mitad por el patrón y el empleado y que   
   el recibo expedido por el empleado deberá ser remitido a la Caja como   
   justificativo del pago de dicho montepío. Esta última modificación será   
   tomada desde la fecha de este decreto-ley."

D) Agregar al artículo 21 como último párrafo: "En tales casos deberán   
   abonar el porcentaje del artículo 19 por todo el año".

E) Agregar al artículo 24 el párrafo siguiente: "Los afiliados con derecho 
   a jubilación y derecho-habientes que comprueben ante las autoridades de   
   la Caja en información aceptada por el Directorio, que no se encuentran  
   en condiciones para abonar en conjunto los reintegros respectivos,   
   podrán gestionar de la misma Caja plazo para su pago amortizable hasta   
   en cien cuotas, con inclusión del interés que convenga, no menor de   
   seis por ciento anual y con póliza de seguro que evite a la Caja los 
   perjuicios por muerte del afiliado. En tal caso la Caja retendrá la    
   respectiva cuota mensual, que deducirá de la pasividad del interesado.  
   Si la Caja no considerara conveniente la operación, el interesado podrá 
   realizarla con institución bancaria nacional, obteniéndose préstamo que         
   no exceda del monto de los reintegros y que la prestamista deberá  
   entregar a la Caja, la cual retendrá la cuota amortizable convenida  
   entre el interesado y la prestamista, y entregará a ésta su importe. Lo   
   dispuesto anteriormente es aplicable para los casos en que ya se   
   hubieran abonado los reintegros y se justificara que el interesado  
   obtuvo préstamo para su pago. En todos los casos precedentes se 
   considerará afectada con privilegio la  pasividad del interesado,  
   privilegio que afectará, asimismo, a las pensiones de los derecho- 
   habientes, a cargo de quienes quedará el pago de lo que se adeude, 
   hasta su extinción total. También podrán los interesados hacer imputar 
   a la deuda el monto íntegro de las pasividades a que se tenga derecho".

F) Se sustituye el artículo 31 por el siguiente: "La jubilación a que se
   refiere el artículo anterior, 30, será de tantas treinta avas partes  
   del promedio de los sueldos fictos devengados por el afiliado en los  
   últimos (30) treinta años, cuantos sean los años de servicios   
   prestados, no pudiendo exceder de los treintavos, de dicho promedio. 
   Los actuales afiliados podrán optar por el régimen de liquidación  
   establecido en el inciso anterior, manifestándolo a la Caja dentro de    
   los noventa días de la fecha de este decreto-ley".

G) Agregar lo siguiente al artículo 59: "Dichos reajustes podrán también 
   ser susceptibles de revisión por las autoridades de la Caja, cuando los 
   recursos de la institución acusen una diferencia del veinte por ciento   
   con respecto a la situación económico-financiera que motivó los  
   mencionados reajustes. En todos los casos, los reajustes que efectúe la  
   Caja en uso de sus facultades, tendrán carácter definitivo en cuanto a    
   los beneficiarios, para todos los efectos de la ley".

H) Se agregan los siguientes artículos:
   66. Los atrasos mayores de treinta días en el pago de reintegros,   
   devengarán el interés de seis por ciento anual, capitalizable  
   trimestralmente, sin perjuicio del derecho de la Caja para exigir su  
   pago en cualquier momento.
      Si excediera de seis meses, la Caja lo comunicará a la Suprema Corte   
   de Justicia, la que ordenará que no se rubrique protocolo al afiliado 
   hasta que pague lo adeudado. Podrá el Directorio, apreciando las 
   circunstancias del caso mediante prueba fehaciente de la imposibilidad   
   del afiliado de ponerse al día en el pago de los reintegros, aplazar la 
   comunicación a que se refiere el inciso anterior, por un plazo  
   prudencial. Si se tratara de reintegros de empleados, la Caja podrá   
   ordenar a los escribanos empleadores la retención de cantidad no mayor  
   de un cinco por ciento de los sueldos de los empleados y su entrega a  
   la Caja hasta el pago total de aquellos reintegros.
   67. La escala del artículo 33 regirá para el reconocimiento de        
   servicios anteriores y para el futuro. No obstante, a partir de la   
   promulgación de esta ley, si se comprobara que el sueldo efectivo es   
   superior a los fictos fijados, se estará al que se perciba, sin que   
   para la pasividad pueda computarse un sueldo mayor de ciento veinte  
   pesos mensuales.
   68. Se tendrá en cuenta la fecha de la ley número 10.062 para   
   determinar si los causahabientes mencionados en el artículo 63 tienen    
   derecho a la pensión que se les acuerde.
   69. Prorrógase por treinta días el plazo del artículo 23 de la ley 
   número 10.062, a contar del día siguiente a la publicación de este       
   decreto-ley en el "Diario Oficial". Los interesados que hicieren uso de 
   esta prórroga deberán abonar sobre el importe de los reintegros que se 
   liquiden, y a contar del treinta de Abril de mil novecientos cuarenta y 
   dos hasta el momento de su presentación, el interés del seis por ciento 
   anual.

   Agregar al artículo 70:

   El ejercicio de la profesión por personas que reciben jubilación de otras Cajas o la simultaneidad de aquel ejercicio con otra actividad jubilable sólo dará derecho a la oportuna acumulación de pasividades, que como en los casos de pensión y demás concedidos por la ley serán regidos de acuerdo con lo que al respecto dispone la ley número 9940 de 2 de Julio de 1940".
   Sustituir el primer párrafo del artículo 12: El Directorio de la Caja hará practicar cada cinco años, o antes de ese plazo si lo cree necesario, el estudio de su situación financiera.


BALDOMIR. - CYRO GIAMBRUNO.
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