MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Decreto-ley
Se hacen modificaciones a la ley 10.062, que creó la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, Febrero 13 de 1943. - Número 3403/936.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con la opinión del Consejo de Estado
DECRETA:
Artículo 1
Incorpórase a la ley número 10.062, de 15 de Octubre de 1941, los siguientes agregados y aclaraciones:
A) Agregado al inciso F) del artículo 11:
"Podrá también colocarlo en adquisición de inmuebles y en préstamos
hipotecarios, con el voto unánime de los miembros del Directorio y el
asesoramiento de la Dirección de Avalúos".
B) Agregar los siguientes incisos al mismo artículo 11:
"I) Fijar multas no mayores de cien pesos por incumplimiento de las
obligaciones que impone la ley y determinar la forma de hacerlas
efectivas.
J) Determinar la época y forma en que los escribanos deben exhibir en
las oficinas de la Caja los protocolos y registros de
protocolizaciones para la debida comprobación del pago de los
montepíos.
K) Recabar de la Asociación de Escribanos las aclaraciones e
interpretaciones sobre aplicación del arancel oficial.
L) Autorizar la acumulación de pago de montepío en un documento, o de
varias escrituras en un mismo cuaderno de protocolo y la
consiguiente reducción del número de estampillas, siempre que el
valor de las inutilizadas represente el total del montepío
adeudado; autorizar, asimismo, la colocación de todas las
estampillas en la última hoja del documento o del respectivo
cuaderno de protocolo; y determinar la forma de inutilización de
estampillas con sello u otro medio apropiado".
C) En el artículo 18 agregar al primer párrafo del inciso A): "y de los
otros honorarios que perciba por los demás trabajos profesionales
incluidos en el arancel oficial". Sustituir el último párrafo del
inciso A): "La Suprema Corte de Justicia y los Jueces de Primera
Instancia del interior no rubricarán protocolos sin que conste el pago
del montepío notarial en todos los cuadernos anteriores". Sustituir en
el inciso B) del artículo 18 el apartado A): "En todas las hojas de las
copias de las escrituras públicas". Agregar en el apartado F) del
inciso B) del artículo 18: "Los Registros de Marina, de promesa de
venta a plazo y en cualquier otro que se cree o que reemplace a algunos
de los nombrados o que se refiera a inscripción de documentos
notariales". En el inciso C) aumentar a diez por ciento el montepío
agregando que será pagado por mitad por el patrón y el empleado y que
el recibo expedido por el empleado deberá ser remitido a la Caja como
justificativo del pago de dicho montepío. Esta última modificación será
tomada desde la fecha de este decreto-ley."
D) Agregar al artículo 21 como último párrafo: "En tales casos deberán
abonar el porcentaje del artículo 19 por todo el año".
E) Agregar al artículo 24 el párrafo siguiente: "Los afiliados con derecho
a jubilación y derecho-habientes que comprueben ante las autoridades de
la Caja en información aceptada por el Directorio, que no se encuentran
en condiciones para abonar en conjunto los reintegros respectivos,
podrán gestionar de la misma Caja plazo para su pago amortizable hasta
en cien cuotas, con inclusión del interés que convenga, no menor de
seis por ciento anual y con póliza de seguro que evite a la Caja los
perjuicios por muerte del afiliado. En tal caso la Caja retendrá la
respectiva cuota mensual, que deducirá de la pasividad del interesado.
Si la Caja no considerara conveniente la operación, el interesado podrá
realizarla con institución bancaria nacional, obteniéndose préstamo que
no exceda del monto de los reintegros y que la prestamista deberá
entregar a la Caja, la cual retendrá la cuota amortizable convenida
entre el interesado y la prestamista, y entregará a ésta su importe. Lo
dispuesto anteriormente es aplicable para los casos en que ya se
hubieran abonado los reintegros y se justificara que el interesado
obtuvo préstamo para su pago. En todos los casos precedentes se
considerará afectada con privilegio la pasividad del interesado,
privilegio que afectará, asimismo, a las pensiones de los derecho-
habientes, a cargo de quienes quedará el pago de lo que se adeude,
hasta su extinción total. También podrán los interesados hacer imputar
a la deuda el monto íntegro de las pasividades a que se tenga derecho".
F) Se sustituye el artículo 31 por el siguiente: "La jubilación a que se
refiere el artículo anterior, 30, será de tantas treinta avas partes
del promedio de los sueldos fictos devengados por el afiliado en los
últimos (30) treinta años, cuantos sean los años de servicios
prestados, no pudiendo exceder de los treintavos, de dicho promedio.
Los actuales afiliados podrán optar por el régimen de liquidación
establecido en el inciso anterior, manifestándolo a la Caja dentro de
los noventa días de la fecha de este decreto-ley".
G) Agregar lo siguiente al artículo 59: "Dichos reajustes podrán también
ser susceptibles de revisión por las autoridades de la Caja, cuando los
recursos de la institución acusen una diferencia del veinte por ciento
con respecto a la situación económico-financiera que motivó los
mencionados reajustes. En todos los casos, los reajustes que efectúe la
Caja en uso de sus facultades, tendrán carácter definitivo en cuanto a
los beneficiarios, para todos los efectos de la ley".
H) Se agregan los siguientes artículos:
66. Los atrasos mayores de treinta días en el pago de reintegros,
devengarán el interés de seis por ciento anual, capitalizable
trimestralmente, sin perjuicio del derecho de la Caja para exigir su
pago en cualquier momento.
Si excediera de seis meses, la Caja lo comunicará a la Suprema Corte
de Justicia, la que ordenará que no se rubrique protocolo al afiliado
hasta que pague lo adeudado. Podrá el Directorio, apreciando las
circunstancias del caso mediante prueba fehaciente de la imposibilidad
del afiliado de ponerse al día en el pago de los reintegros, aplazar la
comunicación a que se refiere el inciso anterior, por un plazo
prudencial. Si se tratara de reintegros de empleados, la Caja podrá
ordenar a los escribanos empleadores la retención de cantidad no mayor
de un cinco por ciento de los sueldos de los empleados y su entrega a
la Caja hasta el pago total de aquellos reintegros.
67. La escala del artículo 33 regirá para el reconocimiento de
servicios anteriores y para el futuro. No obstante, a partir de la
promulgación de esta ley, si se comprobara que el sueldo efectivo es
superior a los fictos fijados, se estará al que se perciba, sin que
para la pasividad pueda computarse un sueldo mayor de ciento veinte
pesos mensuales.
68. Se tendrá en cuenta la fecha de la ley número 10.062 para
determinar si los causahabientes mencionados en el artículo 63 tienen
derecho a la pensión que se les acuerde.
69. Prorrógase por treinta días el plazo del artículo 23 de la ley
número 10.062, a contar del día siguiente a la publicación de este
decreto-ley en el "Diario Oficial". Los interesados que hicieren uso de
esta prórroga deberán abonar sobre el importe de los reintegros que se
liquiden, y a contar del treinta de Abril de mil novecientos cuarenta y
dos hasta el momento de su presentación, el interés del seis por ciento
anual.
Agregar al artículo 70:
El ejercicio de la profesión por personas que reciben jubilación de otras Cajas o la simultaneidad de aquel ejercicio con otra actividad jubilable sólo dará derecho a la oportuna acumulación de pasividades, que como en los casos de pensión y demás concedidos por la ley serán regidos de acuerdo con lo que al respecto dispone la ley número 9940 de 2 de Julio de 1940".
Sustituir el primer párrafo del artículo 12: El Directorio de la Caja hará practicar cada cinco años, o antes de ese plazo si lo cree necesario, el estudio de su situación financiera.