Fecha de Publicación: 09/04/1934
Página: 56-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Ley 

Se determina cuantía en los juicios por imputación de infracciones aduaneras

Poder Legislativo.
 Asamblea Deliberante.

 La Comisión Legislativa Permanente, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley de 16 de Noviembre de 1933,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Para determinar la cuantía, en los juicios por imputación de infracciones aduaneras sobre que legislan los artículos 90, inciso 4.° y 100, inciso 1.°, subinciso A), del Código de Organización de los Tribunales, y la ley de 18 de Diciembre de 1918, se estará a las reglas siguientes:

A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se   
   reputará fijada en el importe del doble del valor oficial de la 
   mercadería en infracción, o sea en el importe del valor oficial del 
   comiso principal más el de la multa legal correspondiente (artículo 
   8.°), inciso 1.° de la ley de 1918). No obstante, si el valor de 
   tasación del comiso secundario a que se refiere el inciso 2.° del 
   artículo 8.° de la ley de 1918 excediere de mil pesos, se reputará que 
   aquel valor también integra la cuantía.
B) Si se trata de imputación de diferencia, la cuantía del asunto se 
   reputará fijada, en la primera hipótesis del artículo 3.o de la ley de 
   1918, en el importe del valor oficial de la mercadería que deba caer en 
   comiso, más el de la totalidad de los créditos fiscales resultantes del 
   despacho a que dicho artículo se refiere; y, en los demás casos que 
   menciona el segundo párrafo del indicado artículo, en el importe del 
   cincuenta por ciento del derecho o el impuesto afectado por la falsa 
   declaración, más, también, la totalidad de los créditos fiscales 
   resultantes del despacho que la misma disposición legal previene.
C) Si se trata de la imputación de defraudación, la cuantía del asunto se   
   reputará fijada en el importe de la multa equivalente a los derechos o 
   impuestos adeudados, que establece el artículo 18 de la ley de 1918.

Artículo 2

   En los juicios por infracciones aduaneras, una vez instruído el sumario y practicadas las diligencias ampliatorias del mismo autorizadas por el primer apartado del artículo 11 de la ley de 1918, o vencido el término respectivo si no se hubiese pedido ninguna, se procederá en la siguiente forma:

A) Si se trata de juicios cuya cuantía no exceda de quinientos pesos y la 
   autoridad sumariante es una Receptoría de Aduana, ésta elevará el 
   expediente al Juzgado Letrado de Instancia correspondiente, y si la 
   autoridad sumariante es la Dirección General de Aduanas, declarará 
   abierto el plenario del juicio, y procederá a sustanciarlo y fallarlo 
   en primera instancia.
B) Si se trata de juicios cuya cuantía excede de quinientos pesos, la   
   autoridad aduanera sumariante, sea una Receptoría o la Dirección 
   General de Aduanas, elevará los autos para la apertura del plenario al 
   Juzgado Letrado Nacional de Hacienda que se halle de turno al 
   decretarse la elevación, si el asunto hubiera sido iniciado antes del 
   1.° de Febrero de 1934, o al que se hallaba de turno al iniciarse el 
   asunto, en caso contrario.

Artículo 3

   El procedimiento a que deberá ajustarse la sustanciación y fallo de estos juicios de primera instancia, tanto en los casos en que el conocimiento de ésta competa a un Juzgado Letrado de Instancia o a la Dirección General de Aduanas, como en aquellos en que competa a un Juzgado Letrado Nacional de Hacienda, será precisamente el establecido por los artículos 11 (apartado tercero y siguientes), 12, 13 y 15 de la mencionada ley de infracciones aduaneras de 1918.

Artículo 4

   La representación del Fisco ante las Receptorías con sede en el mismo lugar que los respectivos Juzgados Letrados de Instancia, ya ante estos Juzgados, incumbirá a los Fiscales Letrados Departamentales correspondientes; ante la Dirección General de Aduanas, a su abogado asesor o al que sus veces haga; y ante las demás judicaturas a los magistrados que determina el Código de Organización de los Tribunales.

Artículo 5

   Las apelaciones que autoriza la ley de 18 de Diciembre de 1918 deberán interponerse libremente cuando se deduzcan contra sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de quinientos pesos y solamente en relación en todos los demás casos.

Artículo 6

   El procedimiento en la segunda instancia será el establecido al efecto por la citada ley.

Artículo 7

   En todos los casos en que medie rendición de probanzas, sea en primera o segunda instancia, no se dictará el decreto de conclusión sin que previamente aleguen de bien probado las partes.

Artículo 8

   Comuníquese etc.

Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Montevideo a 1.° de Marzo de 1934.

                                    JOSE G. ANTUÑA, Presidente. - Arturo 
                                      Miranda, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública.

                          Montevideo, Marzo 14 de 1934. - Número 279/933.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

TERRA. - HORACIO ABADIE SANTOS.
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