Ley
Se determina cuantía en los juicios por imputación de infracciones aduaneras
Poder Legislativo.
Asamblea Deliberante.
La Comisión Legislativa Permanente, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley de 16 de Noviembre de 1933,
DECRETA:
Artículo 1
Para determinar la cuantía, en los juicios por imputación de infracciones aduaneras sobre que legislan los artículos 90, inciso 4.° y 100, inciso 1.°, subinciso A), del Código de Organización de los Tribunales, y la ley de 18 de Diciembre de 1918, se estará a las reglas siguientes:
A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se
reputará fijada en el importe del doble del valor oficial de la
mercadería en infracción, o sea en el importe del valor oficial del
comiso principal más el de la multa legal correspondiente (artículo
8.°), inciso 1.° de la ley de 1918). No obstante, si el valor de
tasación del comiso secundario a que se refiere el inciso 2.° del
artículo 8.° de la ley de 1918 excediere de mil pesos, se reputará que
aquel valor también integra la cuantía.
B) Si se trata de imputación de diferencia, la cuantía del asunto se
reputará fijada, en la primera hipótesis del artículo 3.o de la ley de
1918, en el importe del valor oficial de la mercadería que deba caer en
comiso, más el de la totalidad de los créditos fiscales resultantes del
despacho a que dicho artículo se refiere; y, en los demás casos que
menciona el segundo párrafo del indicado artículo, en el importe del
cincuenta por ciento del derecho o el impuesto afectado por la falsa
declaración, más, también, la totalidad de los créditos fiscales
resultantes del despacho que la misma disposición legal previene.
C) Si se trata de la imputación de defraudación, la cuantía del asunto se
reputará fijada en el importe de la multa equivalente a los derechos o
impuestos adeudados, que establece el artículo 18 de la ley de 1918.