Fecha de Publicación: 09/04/1934
Página: 56-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 5

   Las apelaciones que autoriza la ley de 18 de Diciembre de 1918 deberán interponerse libremente cuando se deduzcan contra sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de quinientos pesos y solamente en relación en todos los demás casos.
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