Fecha de Publicación: 29/09/1933
Página: 561-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Ley N° 9.103

Se establece el descuento de una prima de valorización para los cupones de títulos, cédulas y obligaciones del Banco Hipotecario y de la Deuda Interna y se da una reglamentación.

Asamblea Deliberante.

   La Asamblea Deliberante, en ejercicio de sus funciones de Poder Legislativo,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los cupones de los títulos, cédulas y obligaciones del Banco Hipotecario, así como de la Deuda Interna, serán abonados en lo sucesivo, y por el término condicional que se establece en la presente ley, previo descuento de una
prima de valorización destinada a favor de los títulos respectivos. El descuento será de un cinco por ciento sobre el cupón para los títulos,
cédulas y obligaciones cuyo interés no alcance a un seis por ciento. En los cupones que representen seis o más por ciento sobre el valor nominal del título, cédula u obligación, el descuento será de 10 %.

Artículo 2

   El fondo constituído por el producto de ese descuento será administrado
por el Banco Hipotecario en lo proveniente de títulos, cédulas u obligaciones hipotecarias, y por la Caja Autónoma de Amortización en lo que resulte de los otros valores.

Artículo 3

   El Banco Hipotecario destinará el cincuenta por ciento de los fondos a la compra de títulos hipotecarios en la Bolsa y con el fondo restante efectuará sorteos de títulos a la par. Los títulos rescatados bajo las dos formas serán destruídos, reduciéndose su importe nominal en el pasivo del Banco.

Artículo 4

   La Caja Autónoma de Amortización, con el concurso de la Dirección de Crédito Público, efectuará igualmente compra de títulos en la Bolsa por un importe hasta cincuenta por ciento del fondo disponible y sorteará a la par títulos por la suma del fondo restante. Para la compra y sorteo dará preferencia a las emisiones en curso, y si no existieren, a la que
experimente más depreciación.

Artículo 5

   De los títulos rescatados por la Caja Autónoma, se destinará la suma necesaria para restituir a las Cajas de Jubilaciones, a la Caja Nacional de Ahorro Postal y al Banco Hipotecario, hasta el importe del descuento que
hayan sufrido los valores de su capital y reservas y el resto será destruído.

Artículo 6

   La Deuda que constituye el capital del Banco de Seguros del Estado,
quedará excluída de las disposiciones de esta ley.

Artículo 7

   El régimen establecido en los artículos precedentes será considerado de emergencia y cesará automáticamente cuando la cotización de los títulos ex cupón se mantenga durante un trimestre a un promedio:

A) De 92 % para los títulos cuyo interés sea inferior a 6 %;
B) De 95 % para los títulos de 6 %;
C) De 97 % para los títulos de 6 y 1/2 %.

Artículo 8

   La venta de títulos en la Bolsa será hecha proporcionando la oferta de títulos a la capacidad respectiva normal de la plaza. A tal efecto, el Poder Ejecutivo centralizará y reglamentará las emisiones, con el concurso del
Banco de la República, no debiendo operarse ninguna venta oficial sin intervención de Corredores de Bolsa matriculados y sin la debida cotización.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo hará uso del descuento de letras u otros medios de crédito a corto plazo, legalmente autorizados, a fin de no forzar en ningún caso la venta de títulos de Deuda. Deberá propender, sin embargo, a no prolongar más de lo estrictamente necesario los créditos bajo los cuales se retienen los títulos de Deuda en cauciones, sin haber sido realmente emitidos al público.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea Deliberante, en Montevideo, a 25 de Setiembre de 1933.

                                          JOSE G. ANTUÑA, Presidente.- Arturo 
                                             Miranda, Secretario.

Ministerio de Hacienda.

                             Montevideo, Setiembre 26 de 1933.- Número 12715.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y publíquese.

TERRA.- PEDRO COSIO.
Ayuda