Fecha de Publicación: 04/07/1933
Página: 17-A
Carilla: 3

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Ley N° 9.053

Se autoriza la emisión del "Empréstito de Fomento Rural y Colonización 
1932-1935", por cinco millones. (*)

Asamblea Deliberante.

  La Asamblea Deliberante, en ejercicio de sus funciones de Poder Legislativo,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir en las condiciones de la ley de 1923, un empréstito que se denominará "Empréstito de Fomento Rural y Colonización años 1932-1935", por un monto de cinco millones de pesos ($ 5:000.000.00) nominales, de seis por ciento de interés y uno por ciento de amortización acumulativa y a la puja, estando los títulos abajo de la par y por sorteo en caso contrario. El tipo de colocación no podrá ser inferior en más de dos puntos a la cotización de los títulos hipotecarios de la última serie en el mes anterior a la colocación que se deba efectuar.

Artículo 2

   La Sección Fomento Rural de Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay al cual el Poder Ejecutivo entregará los títulos de este empréstito, destinará el capital obtenido a intensificar la colonización en el país de acuerdo con esta distribución: 40 % según la ley del 10 de Setiembre de 1923 y el 60 % según leyes del 10 de Mayo de 1929 y 11 de Enero de 1932.

Artículo 3

   Los títulos del empréstito previsto por el artículo 1° de esta ley, se destinarán preferentemente a la adquisición de tierras que pertenezcan o estén hipotecadas a los Bancos de la República o Hipotecario del Uruguay, siempre que dichas tierras reunan técnicamente las condiciones para una racional explotación agrícola. En este caso deberán ser recibidos dichos títulos por su valor nominal.
   El precio de las tierras no podrá exceder del aforo para la Contribución Inmobiliaria correspondiente al ejercicio 1930-1931.

Artículo 4

   La misma sección podrá conceder préstamos hasta el 20 % del valor de cada predio para poblaciones y mejoras agrícolas imprescindibles para iniciar la explotación. Aplicará para estos préstamos una amortización correlativa a la naturaleza de la población o mejora.

Artículo 5

   La misma sección podrá, en lugar de lo dispuesto en el artículo anterior, optar por la concesión de préstamos para poblaciones, instalaciones y demás mejoras útiles a la explotación, en las mismas condiciones en que se realice el préstamo sobre la tierra.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea Deliberante, en Montevideo, a 12 de Junio de 1933.
 
                                   JOSE G. ANTUÑA, Presidente.- Gilberto 
                                     Echeverry, Secretario.

Ministerio de Hacienda.

                         Montevideo, Junio 20 de 1933.- Número 1239/933.

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.- P. MANINI RIOS.

(*) Reinsertos a los efectos de la numeración.
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