Fecha de Publicación: 04/07/1933
Página: 17-A
Carilla: 3

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 3

   Los títulos del empréstito previsto por el artículo 1° de esta ley, se destinarán preferentemente a la adquisición de tierras que pertenezcan o estén hipotecadas a los Bancos de la República o Hipotecario del Uruguay, siempre que dichas tierras reunan técnicamente las condiciones para una racional explotación agrícola. En este caso deberán ser recibidos dichos títulos por su valor nominal.
   El precio de las tierras no podrá exceder del aforo para la Contribución Inmobiliaria correspondiente al ejercicio 1930-1931.
Ayuda