Fecha de Publicación: 25/10/1928
Página: 206-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Ley

Se establece el contrato de prenda industrial. (*)

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
                                     
                                DECRETAN:

Artículo 1

   El propietario de una industria urbana o rural, fábrica, taller o explotación agraria que quiera gravar con hipoteca el inmueble o inmuebles afectados a su industria urbana o explotación rural, podrá comprender en el contrato hipotecario y como garantía de un préstamo o crédito todas las cosas muebles accesorias a dicho bien o bienes destinados al uso de la industria, aunque puedan separarse del inmueble sin detrimento, como construcciones o instalaciones, maquinarias y útiles de fábrica, taller o trabajo industrial o manual, los que se reputarán inmuebles y constituirán con el inmueble
afectado un solo bien industrial a los efectos de dicho gravamen. Quedarán comprendidos en esa categoría, según contrato, los bienes muebles que los sustituyan o complementen por inutilización o desgaste, reforma o ampliación del plan industrial, así como los derechos que constituyen la propiedad industrial como marcas, patentes, privilegios y exenciones y los seguros y demás indemnizaciones.
  El abandono de dichos derechos o inmuebles por destino, con daño del acreedor y sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes, y de darse por vencido el plazo para la ejecución, se castigará con la pena de dos meses hasta dos años de prisión, según la importancia del daño.
   El deudor que disponga de los derechos o inmuebles por destino a que se refiere este artículo, como si no estuviesen gravados, que grave bienes
ajenos como propios, o que constituya prenda sobre éstos como libres estando gravados, incurrirá en pena de prisión de uno hasta dos años si el perjuicio no excediese de diez mil pesos, y pasando esta suma, de dos a seis años de penitenciaría. Si el daño fuere inferior a quinientos pesos se aplicará la pena de acuerdo con la graduación de los artículos 21 y 22 de la ley de 21 de Marzo de 1918.

Artículo 2

   El contrato de prenda industrial puede recaer:

1.º Sobre las cosas muebles afectadas a la explotación de un    
    establecimiento industrial, como las construcciones o instalaciones  
    separables sin detrimento en finca o terreno propio o ajeno, galpones  
    y maquinarias.
2.º Sobre los derechos que constituyen la propiedad industrial, como 
    marcas, patentes, privilegios y exenciones, seguros y demás  
    indemnizaciones.
3.º Sobre las cosas que gradualmente sustituyan o complementen a las  
    originarias por inutilización o desgaste, reforma o ampliación del   
    plan industrial.
4.º Sobre los útiles de trabajo industrial o manual.
       Esta prenda sólo podrá constituirse para garantir al vendedor de  
    esos mismos útiles el pago de su precio.
       En este caso especial no se inscribirán nunca dos contratos de  
    prenda de un mismo comprador. Inscripto un contrato, no podrá  
    verificarse una nueva inscripción sin que quede cancelada la anterior.
5.º Sobre las materias primas y los productos o artículos manufacturados    
    de la industria nacional.

Artículo 3

   El deudor conservará la tenencia de la cosa objeto de esta prenda en
nombre del acreedor.
   En los casos del inciso 5.º del artículo 2.º podrán también convenirse su custodia o depósito en poder de un tercero, como en el caso del "warrant" sobre los frutos o artículos elaborados de la propia industria, contrato que quedará equiparado a esta prenda a los efectos de esta ley.
   Los deberes y responsabilidades que resulten se regirán por las leyes ordinarias, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 4

   Sólo podrán prestar los siguientes acreedores: el Banco de la República, las demás instituciones de crédito y las instituciones comerciales que lleven libros rubricados.
   También podrán gozar del privilegio de prenda que establece esta ley los vendedores, comerciantes o no, de los objetos relacionados en el artículo
2.º, sobre el bien vendido por el precio o saldo del precio que el comprador reste adeudando.
  El interés no podrá exceder del ocho por ciento anual. No se podrán capitalizar intereses sino anualmente.

Artículo 5

   Son aplicables a la prenda industrial a que se refiere el artículo 2.º las disposiciones de los artículos 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, inciso 1.º, 10, 11, 12, en cuanto fuere pertinente, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la ley de 21 de Marzo de 1918.

Artículo 6

   Quedan autorizadas las instituciones a que se refiere el artículo 4.º a inspeccionar, siempre que lo crean conveniente, los libros de sus clientes
que beneficien de los préstamos o créditos industriales garantidos por la prenda o hipoteca a que se refiere esta ley.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 14 de Setiembre de 1928.

                                           A. GARCIA MORALES, Presidente.-  
                                            Arturo Miranda, Secretario.

Ministerio de Industrias.

 Ministerio de Hacienda.
  
  Ministerio de Instrucción Pública.

                         Montevideo, Setiembre 24 de 1928.- Número 1040/927.

  Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N.-

Por el Consejo: CAVIGLIA.- CARLOS MANDILLO.- DANIEL BLANCO ACEVEDO.- E. RODRIGUEZ FABREGAT.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.


(*) Reinserto por un error de fecha de la publicación anterior en el artículo 5.º.
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