Fecha de Publicación: 25/10/1928
Página: 206-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Ley

Se establece el contrato de prenda industrial. (*)

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
                                     
                                DECRETAN:

Artículo 1

   El propietario de una industria urbana o rural, fábrica, taller o explotación agraria que quiera gravar con hipoteca el inmueble o inmuebles afectados a su industria urbana o explotación rural, podrá comprender en el contrato hipotecario y como garantía de un préstamo o crédito todas las cosas muebles accesorias a dicho bien o bienes destinados al uso de la industria, aunque puedan separarse del inmueble sin detrimento, como construcciones o instalaciones, maquinarias y útiles de fábrica, taller o trabajo industrial o manual, los que se reputarán inmuebles y constituirán con el inmueble
afectado un solo bien industrial a los efectos de dicho gravamen. Quedarán comprendidos en esa categoría, según contrato, los bienes muebles que los sustituyan o complementen por inutilización o desgaste, reforma o ampliación del plan industrial, así como los derechos que constituyen la propiedad industrial como marcas, patentes, privilegios y exenciones y los seguros y demás indemnizaciones.
  El abandono de dichos derechos o inmuebles por destino, con daño del acreedor y sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes, y de darse por vencido el plazo para la ejecución, se castigará con la pena de dos meses hasta dos años de prisión, según la importancia del daño.
   El deudor que disponga de los derechos o inmuebles por destino a que se refiere este artículo, como si no estuviesen gravados, que grave bienes
ajenos como propios, o que constituya prenda sobre éstos como libres estando gravados, incurrirá en pena de prisión de uno hasta dos años si el perjuicio no excediese de diez mil pesos, y pasando esta suma, de dos a seis años de penitenciaría. Si el daño fuere inferior a quinientos pesos se aplicará la pena de acuerdo con la graduación de los artículos 21 y 22 de la ley de 21 de Marzo de 1918.

Por el Consejo: CAVIGLIA.- CARLOS MANDILLO.- DANIEL BLANCO ACEVEDO.- E. RODRIGUEZ FABREGAT.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.


(*) Reinserto por un error de fecha de la publicación anterior en el artículo 5.º.
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