Fecha de Publicación: 25/10/1928
Página: 206-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 4

   Sólo podrán prestar los siguientes acreedores: el Banco de la República, las demás instituciones de crédito y las instituciones comerciales que lleven libros rubricados.
   También podrán gozar del privilegio de prenda que establece esta ley los vendedores, comerciantes o no, de los objetos relacionados en el artículo
2.º, sobre el bien vendido por el precio o saldo del precio que el comprador reste adeudando.
  El interés no podrá exceder del ocho por ciento anual. No se podrán capitalizar intereses sino anualmente.
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