Fecha de Publicación: 17/02/1923
Página: 296
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MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Ley

Salario mínimo que gozarán los trabajadores rurales.

  Poder Legislativo. - El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Los trabajadores rurales, mayores de 18 años y menores de 55, empleados en faenas de agricultura o ganadería, ganarán un salario mínimo de 18 pesos mensuales o 72 centésimos diarios cuando sean ocupados por patrones que exploten inmuebles cuyo valor de aforo en conjunto para el pago de la Contribución Inmobiliaria exceda de veinte mil pesos.
   Cuando los inmuebles explotados sobrepasen el aforo de sesenta mil pesos, el salario mínimo será de 20 pesos mensuales u ochenta centésimos diarios.

Artículo 2

   Los trabajadores rurales de 16 años a 18 años y de más de 55 años no percibirán un salario inferior a $ 0.60 por día o 15 pesos por mes.

Artículo 3

   No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el salario mínimo podrá ser inferior a las tasas fijadas para los trabajadores mayores de 16 años en los casos de defecto físico, enfermedad orgánica u otra causa análoga.
   En tales situaciones el salario mínimo será fijado por el Concejo de Administración Departamental o el Concejo Auxiliar de la circunscripción que corresponda, asesorados por el médico de la localidad.

Artículo 4

   Los trabajadores rurales dispondrán de su entera libertad el día domingo de cada semana. Cuando lo requieran las necesidades del servicio, por excepción podrán trabajar el día domingo, pero dispondrán por lo menos de otro día de descanso en la semana, debiéndose hacer las respectivas comunicaciones a la Inspección Departamental, en la forma que se establezca en el decreto reglamentario.

Artículo 5

   Además del salario a que se refiere esta ley, el patrón proporcionará a sus trabajadores vivienda higiénica y alimentación suficiente, o en su defecto la suma adicional de cincuenta centésimos diarios o doce pesos mensuales, pudiendo también los trabajadores optar por una u otra solución.

Artículo 6

   Los patrones que infrinjan las disposiciones de esta ley incurrirán en multa de diez pesos por cada peón de que se trate. En caso de reincidencia, la multa será de veinticinco pesos y en la misma proporción, rigiendo para su aplicación las disposiciones de la ley de 29 de Mayo de 1916 en lo que sean pertinentes.
   Los Jueces ampliarán los plazos establecidos por dicha ley cuando los 
consideren insuficientes.

Artículo 7

   La disposición del artículo 2.° regirá para aquellas explotaciones rurales instaladas en predios de un valor de aforo superior a veinte mil pesos.

Artículo 8

   Comuníquese, etc. - Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 14 de Febrero de 1923. - JOSE ESPALTER, Presidente. - Ubaldo 
Ramón Guerra, 1.er Secretario.

  Ministerio de Industrias. - Montevideo, Febrero 15 de 1923. - (Carpeta número 258/1923). - Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N.-

Por el Consejo: BATLLE Y ORDÓÑEZ. - JOSÉ F. ARIAS. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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