Fecha de Publicación: 10/04/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 20.469

Modifícanse las Leyes 19.574, de fecha 20 de diciembre de 2017, y 19.293, de fecha 19 de diciembre de 2014, referentes al Lavado de Activos.
(1.523*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 1°, 6°, 10, 11, 13, 17, 24, 25, 27, 28, 29, 33, 34, 36, 41, 43, 44, 48, 51, 52, 52 bis, 54, 62, 63, 64, 68, 70, 71, 75 y 76 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.018, de 23 de diciembre de 2021, la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por los siguientes:

   "ARTÍCULO 1°. (Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el
   Financiamiento del Terrorismo).- Créase la Comisión Coordinadora
   contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que
   dependerá de la Presidencia de la República y estará integrada por el
   Prosecretario de la Presidencia de la República que la presidirá, por
   el Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha contra
   el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que la
   convocará y coordinará sus reuniones, por los Subsecretarios de los
   Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional,
   de Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores, el Presidente del
   Banco Central del Uruguay, el Gerente de la Unidad de Información y
   Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, el Presidente de la
   Junta de Transparencia y Ética Pública, el Fiscal de Corte y
   Procurador General de la Nación y el Director de la Secretaría de
   Inteligencia Estratégica de Estado, quienes podrán ser representados
   mediante delegados especialmente designados al efecto.

   ARTÍCULO 6°. (Acceso a la información por parte de la Secretaría
   Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
   del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el
   Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada
   para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil
   para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a
   todos los organismos públicos así como a las personas de derecho
   público no estatal y las sociedades anónimas en las que participe el
   Estado, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del
   término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta
   disposiciones vinculadas al secreto o la reserva de ningún tipo, con
   la única excepción de la obligación establecida a la Unidad de
   Información y Análisis Financiero en el inciso cuarto del artículo 22
   de la presente ley, con respecto a la identidad de los sujetos
   obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa (ROS),
   los firmantes de estos reportes y la información recibida de Unidades
   de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con una
   autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso penal
   o administrativo en Uruguay.

   El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas
   involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o
   produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

   Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría
   Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
   del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la
   agilidad y reserva de las investigaciones.

   Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere
   el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el
   artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la
   redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.018, de 23 de
   diciembre de 2021, sobre Convergencia Técnica en materia de
   Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información
   haya sido solicitada por la Justicia Penal, la Fiscalía o sus
   auxiliares, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio
   aplicable a los funcionarios intervinientes se regirán por sus normas
   específicas.

   ARTÍCULO 10. (Obligación de brindar asesoramiento).- Todos los
   organismos del Estado, así como las personas de derecho público no
   estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, se
   encuentran obligados a brindar el asesoramiento que requieran las
   fiscalías penales intervinientes en las causas vinculadas a lavado de
   activos y delitos precedentes, a través del aporte de personal
   especializado que actuará como auxiliar de la fiscalía en la
   investigación.

   ARTÍCULO 11. (Obligación de colaborar).- Las entidades públicas,
   cualquiera sea su naturaleza jurídica, y en el marco de sus
   respectivas competencias están obligadas a brindar información,
   asesoramiento y colaboración en los aspectos y de la forma en que lo
   requieran las fiscalías penales intervinientes en las causas
   vinculadas a lavado de activos y delitos precedentes.

   ARTÍCULO 13. (Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas
   condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el
   artículo anterior:

   A) Los casinos.

   B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras  
      y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, 
      con excepción de los arrendamientos.

   C) Los abogados, únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus
      clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en 
      ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus  
      clientes:

      1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
         compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones
         inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos 
         virtuales.

      2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

      3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

      4) Organización de aportes para la creación, operación o 
         administración de sociedades.

      5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
         fideicomisos u otros institutos jurídicos.

      6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o  
         compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las 
         realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

      7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación 
         financiera o inmobiliaria.

      8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente   
         artículo.

   Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros
   institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre
   propio como a nombre y por cuenta de un cliente.

   D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando
      participen en la realización de las siguientes operaciones para sus
      clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que  
      les presten:

      1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
         compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones
         inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos 
         virtuales.

      2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

      3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

      4) Organización de aportes para la creación, operación o 
         administración de sociedades.

      5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
         fideicomisos u otros institutos jurídicos.

      6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o 
         compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las 
         realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

      7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación 
         financiera o inmobiliaria.

      8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente 
         artículo.

   E) Los rematadores.

   F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o
      mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de
      arte, metales y piedras preciosas.

   G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,
      con respecto a los usos y actividades que determine la
      reglamentación.

   H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en 
      general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma 
      habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las 
      siguientes actividades:

      1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

      2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una
         sociedad, socio de una asociación o funciones similares en 
         relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona 
         ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la 
         reglamentación.

      3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una 
         asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en 
         los términos que establezca la reglamentación.

      4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento
         jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas 
         funciones.

      5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra   
         persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado 
         regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a 
         derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en 
         los términos que establezca la reglamentación.

      6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos
         jurídicos.

   I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,
      agrupaciones, sindicatos, organizaciones empresariales y en general,
      cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería.

   J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que
      actúen en calidad de independientes y que participen en la  
      realización de las siguientes operaciones o actividades para sus 
      clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que 
      les presten:

      1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas,
         compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones 
         inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos 
         virtuales.

      2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

      3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

      4) Organización de aportes para la creación, operación o 
         administración de sociedades.

      5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u   
         otros institutos jurídicos.

      6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
         compraventas de establecimientos comerciales, incluidas las  
         realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

      7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación 
         financiera o inmobiliaria.

      8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente 
         artículo.

      9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables 
         en las condiciones que establezca la reglamentación.

     10) Confección de informes de auditoría de estados contables.

   K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.


   L) Las sociedades anónimas deportivas.

   M) Fiduciarios no financieros (generales o profesionales no 
      financieros), salvo cuando el fiduciario sea una persona física o 
      jurídica sujeta al control del Banco Central del Uruguay por 
      desarrollar algún tipo de actividad financiera.

   N) Prestadores de servicios de administración, contabilidad o
      procesamiento de datos a que hace referencia el artículo 25 de la
      presente ley.

   Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del
   presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar
   transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las
   operaciones especificadas en dichos numerales si la información que
   reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se
   obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del
   ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,
   administrativos, arbitrales o de mediación.

   La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá
   comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco
   Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría
   Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
   del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha
   comunicación.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los
   requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el
   registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos
   asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes,
   accionistas, socios, inversores o aportantes de fondos a cualquier
   título. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo
   gremial que, por el número de sus integrantes, represente
   significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el
   organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento
   del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de
   instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados
   de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,
   el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya
   integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la
   reglamentación.

   El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos
   obligados por el presente artículo determinará la aplicación de
   sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
   Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

   Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y
   los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,
   observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando
   corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial,
   en forma definitiva.

   También podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia
   de los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente
   que esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con
   la debida diligencia prevista por la normativa. Las sanciones
   consistirán en apercibimiento, observación o multa.

   Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres
   meses.

   El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil
   unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de
   unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y
   el volumen de negocios habituales del infractor. El Poder Ejecutivo
   establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá
   dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.

   La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
   Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados
   mencionados en este artículo información periódica de todo elemento
   que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán
   obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las
   sanciones previstas en el presente artículo.

   ARTÍCULO 17. (Medidas simplificadas de debida diligencia).- Los
   sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las
   condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas
   simplificadas de debida diligencia respecto de aquellos clientes,
   productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de lavado de
   activos o financiamiento del terrorismo.

   ARTÍCULO 24. (Inmovilización de fondos).- La Unidad de Información y
   Análisis Financiero por resolución fundada podrá instruir a los
   sujetos obligados por los artículos 12 y 13 de la presente ley para
   que impidan, por un plazo de hasta cinco días hábiles, la realización
   de operaciones sospechosas de involucrar fondos cuyo origen proceda de
   los delitos cuya prevención procura esta norma, la ejecución de
   cualquier tipo de orden que implique la devolución, traspaso o
   transferencia de activos o sus títulos representativos brindadas por
   personas físicas o jurídicas sobre las cuales existan fundadas
   sospechas de su vinculación con esos delitos, así como también el
   acceso a cofres de seguridad a los que se encuentren vinculados a
   cualquier título esas personas físicas o jurídicas. La decisión deberá
   comunicarse inmediatamente a la fiscalía penal, la que, consideradas
   las circunstancias del caso, determinará si correspondiere solicitar
   al tribunal penal competente, sin previa notificación, la
   inmovilización de los activos de los partícipes, sus títulos
   representativos, así como el acceso a los cofres de seguridad. La
   resolución que adopte el tribunal penal competente sea confirmando o
   rechazando la decisión adoptada por la Unidad de Información y
   Análisis Financiero, será comunicada a esa Unidad, la que a su vez
   deberá ponerla en conocimiento de los sujetos obligados involucrados.

   Tratándose de los sujetos obligados financieros, la inmovilización de
   fondos referida en el inciso anterior se aplicará a las cuentas
   correspondientes y comprenderá los saldos actuales e ingresos futuros
   de fondos o valores a dicha cuenta. En caso de cotitularidad de una
   cuenta, se aplicará dicha medida al total de los fondos o valores
   actuales o futuros depositados en esa cuenta, sin perjuicio de las
   liberaciones parciales que el tribunal penal competente pueda
   disponer, a solicitud de la Fiscalía o de terceros de buena fe que
   hubiesen sido afectados por la medida.

   ARTÍCULO 25. (Prestadores de servicios de administración, contabilidad
   o procesamiento de datos).- Las personas físicas o jurídicas que
   actuando desde el territorio nacional presten servicios de
   administración, contabilidad o procesamiento de datos en apoyo a la
   gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma
   profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el
   exterior, deberán registrarse ante la Secretaría Nacional para la
   Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo,
   condiciones que esta reglamentará en cuanto servicios alcanzados y
   registro.

   ARTÍCULO 27. (Intercambio de información con autoridades homólogas de
   otros Estados).- Sobre la base del principio de reciprocidad, la
   Unidad de Información y Análisis Financiero podrá intercambiar
   información relevante para la investigación de los delitos de lavado
   de activos, las actividades delictivas incluidas en el artículo 34 de
   la presente ley y el terrorismo, financiamiento del terrorismo y
   delitos conexos, con las autoridades de otros Estados que ejerzan
   competencias homólogas. Con esa finalidad, podrá además suscribir
   memorandos de entendimiento.

   Para este efecto, solo se podrá suministrar información protegida por
   normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:

   A) La información deberá ser solicitada o compartida espontáneamente 
      con el objeto de investigar un caso vinculado con el delito de 
      lavado de activos, las actividades delictivas establecidas en el 
      artículo 34 de la presente ley, terrorismo o el financiamiento del 
      terrorismo.

   B) Cuando el organismo del exterior no forme parte del Grupo EGMONT de
      Unidades de Inteligencia Financiera, se deberá verificar además que,
      respecto a la información y documentación que reciban, el organismo 
      y sus funcionarios estén sometidos a las mismas obligaciones de 
      secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y 
      Análisis Financiero y sus funcionarios.

   C) Los antecedentes suministrados únicamente podrán ser utilizados en 
      un proceso penal o administrativo en el Estado receptor, previa
      autorización del tribunal penal competente de nuestro país, la que 
      se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica
      internacional. La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá
      autorizar a la autoridad receptora a compartir la información
      suministrada con otros organismos encargados de la lucha contra el
      lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su país, 
      para ser utilizada únicamente con fines de inteligencia.

   ARTÍCULO 28. (Intercambio de información con autoridades nacionales).-
   La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá divulgar a los
   organismos públicos especializados en el combate del lavado de
   activos, las actividades delictivas precedentes establecidas en el
   artículo 34 de la presente ley y los delitos de terrorismo,
   financiamiento del terrorismo y delitos conexos, la información
   recibida o generada por esta, sobre determinadas transacciones
   inusuales o sospechosas cuando considere que la participación de
   dichos organismos resulta imprescindible para completar las
   investigaciones en curso, a efectos de obtener los elementos de juicio
   necesarios para vincular las transacciones investigadas con los
   delitos mencionados en este artículo y permitir la puesta en
   conocimiento de la Fiscalía.

   A los efectos de este intercambio regirán para la Unidad de
   Información y Análisis Financiero las obligaciones de reserva
   establecidas en el artículo 22 de la presente ley.

   Los organismos públicos receptores de la información aplicarán los
   procedimientos de investigación que consideren adecuados en cada caso,
   adoptando las medidas necesarias para garantizar en todo momento la
   máxima reserva del contenido y el origen de la información manejada.

   Si como consecuencia de las actuaciones realizadas surgieran indicios
   de vinculación con el delito de lavado de activos, las actividades
   delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente
   ley, terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, los
   organismos pondrán los antecedentes del caso en conocimiento de la
   Fiscalía.

   ARTÍCULO 29. (Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas
   físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay
   que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
   instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria
   aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior
   a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
   equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del
   Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este
   dicte.

   Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos
   u otros instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria
   aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior
   a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
   equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional
   de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.

   El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos
   comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación
   de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley;
   para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa
   por parte del Poder Ejecutivo. Dicha multa será del 30% del excedente
   de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
   equivalente.

   En caso de reiteración, la multa ascenderá al 60% del total del dinero
   transportado, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá
   llevar un registro de las personas que incurran en la omisión de
   declarar.

   Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo
   dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a
   su detención y comunicará inmediatamente a la Dirección Nacional de
   Aduanas, remitiéndole los bienes y valores transportados.

   La Dirección Nacional de Aduanas en conocimiento de la detención
   adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la
   instrucción del procedimiento administrativo, debiendo retener la suma
   equivalente a la multa determinada por la ley para el caso,
   depositando dicho importe en la cuenta del Tesoro Nacional, como
   garantía que asegure el derecho del Estado al cobro de la misma, hasta
   tanto el acto administrativo que la determine quede firme. El
   remanente deberá ponerse a disposición de la Fiscalía
   correspondiente.

   En caso de otros valores o monedas sin curso legal en el país, se
   procederá a la incautación, depositándose los mismos en custodia en el
   Banco de la República Oriental del Uruguay, como garantía hasta tanto
   el acto administrativo que determine la multa quede firme, siendo el
   costo de cargo del sujeto omiso.

   La Dirección Nacional de Aduanas deberá realizar el avalúo de los
   bienes y determinará el monto de la multa correspondiente.

   En caso de que el infractor deposite el monto de la multa en la cuenta
   del Tesoro Nacional, la totalidad de los bienes incautados serán
   puestos a disposición de Fiscalía.

   La resolución que determine la multa constituirá título ejecutivo.

   Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la
   autoridad competente pedirá inmediatamente a la fiscalía penal
   correspondiente la solicitud de orden judicial de incautación, cuando
   existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados
   provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de
   las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34
   de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero,
   bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la
   ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular
   de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin
   perjuicio de las garantías que se hubieran dispuesto para asegurar el
   pago de la multa prevista en este artículo las que permanecerán
   vigentes hasta tanto el acto administrativo quede firme. La resolución
   judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa de
   investigación preliminar.

   Transcurridos seis meses de la incautación, si no se hubiese ofrecido
   prueba de un origen diverso a los delitos tipificados en los artículos
   30 a 33 o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el
   artículo 34 de la presente ley, la fiscalía penal interviniente
   solicitará se declare operado el decomiso de pleno derecho, de
   conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 52 de
   esta ley.

   ARTÍCULO 33. (Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las
   actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente
   ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal
   actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir
   las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier
   ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será
   castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de
   penitenciaría.

   Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3),
   4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado
   artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.

   No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el
   asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar
   su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en
   asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.

   ARTÍCULO 33 - BIS. (Asistencia al lavado de activos).- El que asista
   al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en los
   artículos 30 a 32 de la presente ley, ya sea para asegurar el
   beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las
   acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de
   sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o
   asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de
   doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

   Cuando el delito de lavado de activos esté vinculado a las actividades
   delictivas precedentes previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 6),
   7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del artículo 34,
   la pena será de dos a seis años de penitenciaría.

   No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el
   asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar
   su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en
   asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.

   ARTÍCULO 34. (Actividades delictivas precedentes).- Son actividades
   delictivas precedentes del delito de lavado de activos en sus diversas
   modalidades previstas en los artículos 30 a 33 de la presente ley, los
   siguientes delitos:

   1) Delitos de narcotráfico y delitos conexos previstos en el Decreto- 
      Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en las redacciones dadas 
      por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, Ley N° 19.172, de 20 
      de  diciembre de 2013, Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, Ley N°
      19.889, de 9 de julio de 2020, y sus modificativas.

   2) Crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad
      tipificados por la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, y sus
      modificativas.

   3) Terrorismo, previsto en la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 
      2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494, de 5 de 
      junio de 2009, y N° 19.749, de 15 de mayo de 2019, y sus 
      modificativas.

   4) Financiación del terrorismo, previsto en la Ley N° 17.835, de 23 de
      setiembre de 2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494,
      de 5 de junio de 2009, y N° 19.749, de 15 de mayo de 2019, y sus
      modificativas.

   5) Contrabando, según lo previsto en el artículo 258 del Código 
      Aduanero cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien 
      mil unidades indexadas).

   6) Tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material 
      destinado  a su producción previsto en la Ley N° 19.247, de 15 de 
      agosto de 2014, y sus modificativas.

   7) Tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos.

   8) Tráfico ilícito y trata de personas, previsto en la Ley N° 18.250, 
      de 6 de enero de 2008, y sus modificativas.

   9) Extorsión, según lo previsto en el artículo 345 del Código Penal.

  10) Secuestro, según lo previsto en el artículo 346 del Código Penal.

  11) Proxenetismo previsto en la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927, en
      la redacción dada por la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, y 
      sus modificativas.

  12) Tráfico ilícito de sustancias nucleares.

  13) Tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos.

  14) Estafa, según lo previsto en el artículo 347 del Código Penal, cuyo
      monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades
      indexadas).

  15) Apropiación indebida, según lo previsto en el artículo 351 del  
      Código Penal, cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI 
     (cien mil unidades indexadas).

  16) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título
      IV del Libro II del Código Penal en la redacción dada por las leyes 
      N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y N° 20.347, de 19 de 
      setiembre de 2024, y sus modificativas (delitos de corrupción 
      pública).

  17) Quiebra fraudulenta, prevista en el artículo 253 del Código Penal.

  18) Insolvencia fraudulenta, prevista en el artículo 255 del Código
       Penal.

  19) Insolvencia societaria fraudulenta, previsto en el artículo 5° de 
       la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas.

  20) Delitos marcarios, previstos en la Ley N° 17.011, de 25 de 
      setiembre de 1998, y sus modificativas.

  21) Delitos contra la propiedad intelectual, previstos en la Ley N°
      17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas.

  22) Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de
      setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 19.643, de 20  
      dejulio de 2018, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 
      de enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas previstas en 
      el  Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño 
      sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o  
      que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas y 
      sus modificativas.

  23) La falsificación y la alteración de moneda previstas en los 
      artículos 227 y 228 del Código Penal.

  24) Fraude concursal, según lo previsto en el artículo 248 de la Ley N°
      18.387, de 23 de octubre de 2008, y sus modificativas.

  25) Defraudación tributaria, según lo previsto en el artículo 110 del
      Código Tributario, cuando el monto del o los tributos defraudados 
      en cualquier ejercicio fiscal sea superior a 400.000 UI 
      (cuatrocientas mil unidades indexadas). Dicho monto no será  
      exigible en los casos de utilización total o parcial de facturas o 
      cualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos con la 
      finalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones 
      indebidas de impuestos. En las situaciones previstas en el presente   
      numeral el delito de defraudación tributaria podrá perseguirse de 
      oficio.

  26) Defraudación aduanera, según lo previsto en el artículo 262 del
      Código Aduanero, cuando el monto defraudado sea superior a 400.000 
      UI (cuatrocientas mil unidades indexadas).

      En este caso el delito de defraudación aduanera podrá perseguirse 
      de oficio.

  27) Homicidio cometido de acuerdo a lo previsto por el artículo 312
      numeral 2 del Código Penal.

  28) Los delitos de lesiones graves y gravísimas previstos en los
      artículos 317 y 318 del Código Penal, cometidos de acuerdo a lo
      previsto en el artículo 312 numeral 2 del Código Penal.

  29) Hurto, según lo previsto en el artículo 340 del Código Penal,   
      cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto 
      real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades 
      indexadas).

  30) Rapiña, según lo previsto en el artículo 344 del Código Penal,  
      cuando sea cometida por un grupo delictivo organizado y cuyo monto 
      real o  estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades 
      indexadas).

  31) Copamiento, según lo previsto en el artículo 344 bis del Código
      Penal, cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo
      monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades
      indexadas).

  32) Abigeato, según lo previsto en el artículo 258 del Código Rural,
      cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto
      real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades
      indexadas).

  33) Asociación para delinquir, según lo previsto en el artículo 150 del
      Código Penal.

  34) Ciberdelitos cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI
      (cien mil unidades indexadas).

  35)  Delito ambiental (introducción de desechos tóxicos) previsto en la
        Ley N° 17.220, de 11 de noviembre de 1999.

  36) Fraude en las entidades integrantes del sistema financiero nacional
      previsto en el artículo 29 de la Ley N° 19.659, de 21 de setiembre   
      de 2018, y sus modificativas.

   En lo que refiere a los numerales 29 a 32 del presente artículo se
   entiende por grupo delictivo organizado, un conjunto estructurado de
   tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
   concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras
   a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
   beneficio de orden material.

   A efectos del intercambio de información entre Estados, tanto por la
   vía de la cooperación jurídica penal como de la cooperación
   administrativa entre Unidades de Inteligencia Financiera, no regirán
   los umbrales establecidos en los numerales anteriores.


   ARTÍCULO 36. (Delito autónomo).- El delito de lavado de activos es un
   delito autónomo y como tal, no requerirá previa formalización por las
   actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente
   ley, alcanzando con la existencia de elementos de convicción
   suficientes para su configuración.

   ARTÍCULO 41. (Investigación económico-financiera paralela).- Siempre
   que se inicie una investigación por cualesquiera de las actividades
   delictivas precedentes señaladas en el artículo 34 de la presente ley,
   la fiscalía penal interviniente, consideradas las circunstancias del
   caso, deberá realizar una investigación económico-financiera en forma
   paralela, esto es, una investigación simultánea sobre los asuntos
   económico-financieros relacionados a la actividad criminal
   investigada, con la finalidad de identificar el alcance de las redes
   criminales y rastrear activos del crimen, fondos terroristas u otros
   activos que sean objeto de decomiso, o pudieran serlo; y asimismo
   desarrollar evidencia que pueda ser utilizada en el proceso penal.

   ARTÍCULO 43. (Universalidad de la aplicación).- El tribunal penal
   competente adoptará por resolución fundada, a solicitud de la
   fiscalía, en cualquier estado de la causa e incluso en la
   investigación preliminar, las medidas cautelares necesarias para
   asegurar la disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso
   como consecuencia de la comisión de cualesquiera de los delitos
   previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas
   precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley.

   En caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa
   de investigación preliminar, estas caducarán de pleno derecho si, en
   un plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron
   efectivas, la fiscalía no solicita la formalización de la
   investigación. Si las medidas se adoptan a partir de la existencia de
   una investigación formalizada, estas caducarán de pleno derecho si en
   el plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieran
   efectivas, la fiscalía no presenta la acusación.

   La regulación de las medidas cautelares que se prevé en la presente
   ley no obsta la solicitud de medidas cautelares conforme el régimen
   general del Código de Proceso Penal.

   ARTÍCULO 44. (Procedencia).- Las medidas cautelares se adoptarán
   cuando el tribunal penal competente estime que son indispensables para
   la protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una
   vez decomisados y siempre que exista peligro de lesión o frustración
   del mismo por la demora del proceso.

   En ningún caso se exigirá contracautela, pero el Estado responderá por
   los daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas
   si los bienes afectados no son finalmente decomisados.

   La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al tribunal penal
   competente, previa noticia a la fiscalía, la adopción de medidas
   cautelares sobre los bienes y productos del delito que le pudieran ser
   adjudicados por sentencia.

   En los casos en que la medida cautelar no hubiere sido adoptada a
   solicitud de la Junta Nacional de Drogas, esta deberá ser notificada a
   sus efectos.

   ARTÍCULO 48. (Enajenación Anticipada).- A solicitud de la fiscalía o,
   en su caso, de la Junta Nacional de Drogas, el tribunal penal
   competente podrá disponer la enajenación anticipada mediante remate o
   cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación de
   los bienes que se hubieran embargado, incautado o, en general, se
   encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo
   de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya
   conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su
   valor.

   Dentro del plazo de seis meses de efectivizada la medida cautelar, el
   tribunal penal competente, previa intervención de la Junta Nacional de
   Drogas, deberá determinar si los bienes cautelados se encuentran en la
   situación señalada en el inciso anterior.

   En estos casos, una vez efectuada la enajenación, el tribunal penal
   competente depositará el producto en unidades indexadas u otra unidad
   de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden
   del tribunal y bajo el rubro de autos.

   Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en forma excepcional y
   provisoria, el tribunal penal competente podrá autorizar el uso de los
   bienes que hayan sido cautelados y estén sujetos a eventual decomiso
   en los términos del artículo 59 de la presente ley, en favor de las
   entidades públicas o privadas a que refiere el inciso tercero del
   artículo referido, durante el período de tiempo en que no se proceda a
   su enajenación de conformidad con lo previsto en el primer y segundo
   inciso del presente artículo.

   Previamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas.

   El usuario asumirá las obligaciones del artículo 2220 y siguientes del
   Código Civil.

   ARTÍCULO 51. (Decomiso por equivalente).- Cuando tales bienes,
   productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos
   no pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente a solicitud
   de la fiscalía dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del
   condenado por un valor equivalente o, de no ser ello posible,
   dispondrá que aquel pague una multa de idéntico valor.

   ARTÍCULO 52. (Decomiso de pleno derecho).- Sin perjuicio de lo
   expresado, el tribunal penal competente a solicitud de la fiscalía, en
   cualquier etapa del proceso en la que el imputado no fuera habido,
   librará la orden de prisión respectiva, y transcurridos seis meses sin
   que haya variado la situación caducará todo derecho que el mismo pueda
   tener sobre los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,
   recursos o medios económicos que se hubiesen cautelarmente incautado,
   operando el decomiso de pleno derecho.

   En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la
   inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 24
   de la presente ley, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los
   mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en los
   artículos 30 a 33 de esta ley o a las actividades delictivas
   precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley en un
   plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre
   los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.

   En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la
   incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo
   edictado por el artículo 29 de la presente ley, si sus titulares no
   ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los
   delitos previstos en los artículos 30 a 33 de esta ley o a las
   actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de
   la presente ley en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que
   pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de
   pleno derecho.

   En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes, productos,
   instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos
   provenientes de los delitos tipificados en los artículos 30 a 33 de la
   presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas
   en el artículo 34 de la presente ley, si en el plazo de seis meses no
   compareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho.

   También operará el decomiso de pleno derecho de los bienes que
   hubiesen sido objeto de medidas cautelares y cuya titularidad no
   correspondiera a ninguno de los imputados en la causa o del producto
   de su enajenación anticipada, si en un plazo de seis meses contados a
   partir de la notificación de la medida a las personas físicas o
   jurídicas afectadas no se hubiesen deducido las tercerías
   correspondientes.

   ARTÍCULO 52-BIS. (Decomiso ampliado).- En los casos de condena por los
   delitos previstos en los artículos 30 a 33 y 35 o por las actividades
   delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente
   ley, el tribunal penal competente ordenará siempre el decomiso de los
   bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás
   medios económicos de los que el condenado no pueda justificar su
   procedencia lícita.

   Asimismo, también se ordenará el decomiso de aquellos bienes,
   productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás medios
   económicos que se encuentren en poder del condenado, aunque la
   titularidad recaiga sobre otra persona física o jurídica que le preste
   su nombre.

   En todos aquellos casos, en que el condenado no pueda justificar el
   origen lícito de los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,
   recursos o demás medios económicos, se presumirá que los mismos son
   producto de ganancias o reutilización de actividades ilícitas.

   Desde la indagatoria preliminar, el tribunal penal competente podrá a
   solicitud de la fiscalía penal interviniente, además de las previstas
   en el artículo 222 del Código de Proceso Penal, disponer las medidas
   cautelares que correspondan para asegurar el patrimonio del imputado a
   efectos de efectivizar el decomiso ampliado al momento de la condena.

   ARTÍCULO 54. (Fallecimiento del imputado).- En el caso de
   fallecimiento del imputado los bienes que hayan sido incautados serán
   decomisados cuando se pudiera comprobar la ilicitud de su origen o del
   hecho material al que estuvieran vinculados, sin necesidad de condena
   penal.

   ARTÍCULO 62. (Vigilancias electrónicas).- En la investigación de
   cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la
   presente ley y de las actividades delictivas precedentes establecidas
   en el artículo 34 de la presente ley, se podrán utilizar todos los
   medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su
   esclarecimiento.

   La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el
   tribunal de la investigación a requerimiento de la fiscalía.

   El registro de las vigilancias se regirá por lo dispuesto en el
   artículo 209 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y
   modificativas.

   Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las
   comunicaciones que mantenga el imputado con su defensor, en el
   ejercicio del derecho de defensa y las que versen sobre cuestiones que
   no tengan relación con el objeto de la investigación.

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las
   sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de
   febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de
   telecomunicaciones que dificulten o impidan la ejecución de este tipo
   de vigilancias, dispuestas por la justicia competente.

   ARTÍCULO 63. (Del colaborador).- La fiscalía penal interviniente, en
   cualquier etapa del proceso penal, podrá acordar con una persona que
   haya incurrido en delitos de lavado de activos y delitos precedentes
   la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del mínimo y del
   máximo o aun no deducir acusación según la circunstancia del caso,
   si:

   A) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o 
      encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, 
      proporcionando datos suficientes que permitan la formalización de 
      los sindicados o la resolución definitiva del caso o un 
      significativo progreso de la investigación.

   B) Aportare información que permita incautar materias primas,
      estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas  
      o cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión 
      de delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes
      procedentes de los mismos.

   A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la
   información que permita desbaratar una organización, grupo o banda
   dedicada a la actividad delictiva de referencia.

   La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de
   inhabilitación.

   Será condición necesaria para la aplicación de la presente ley que el
   colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a
   la que pertenece.

   La declaración del colaborador deberá prestarse en forma anticipada
   dentro de los ciento ochenta días desde que se celebró el acuerdo. En
   esa declaración el colaborador deberá revelar toda la información que
   posea para la reconstrucción de los hechos y la individualización y
   captura de los autores.

   ARTÍCULO 64. (Agentes encubiertos).- A solicitud de la fiscalía y con
   la finalidad de investigar los delitos de lavado de activos y delitos
   precedentes, el tribunal competente, podrá, mediante resolución
   fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad
   supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de
   delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta
   será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis
   meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando
   legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la
   investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social
   bajo tal identidad.

   La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre
   verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el
   caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera
   de las actuaciones con la debida seguridad.

   La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser
   puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de la fiscalía
   actuante. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en
   su integridad y se valorará por el tribunal penal competente.

   Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación
   con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el inciso
   precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el
   proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran
   intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial
   motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 65 a 67
   de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a
   actuar como agente encubierto.

   Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos
   fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de
   las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá
   solicitar al fiscal penal competente y este a su vez solicitará al
   tribunal penal competente la autorización que al respecto establezca
   la Constitución de la República y la ley, así como cumplir con las
   demás previsiones legales aplicables. El agente encubierto quedará
   exento de responsabilidad de cualquier naturaleza por aquellas
   actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la
   investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
   finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.

   ARTÍCULO 68. (Solicitudes provenientes de autoridades extranjeras).-
   Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional
   provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la
   ley del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de
   los delitos previstos en los artículos 30 a 33 y de las actividades
   delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, que
   refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o
   de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes,
   se recibirán y darán curso por la Autoridad Central en caso de
   existencia de tratados o convenios vigentes que prevean su actuación,
   o por vía diplomática.

   La Autoridad Central, de conformidad con los tratados internacionales
   vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá
   directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación
   jurídica penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o
   administrativas con función jurisdiccional nacional competente, según
   los casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento
   jurídico de la República.

   En el caso de solicitudes de cooperación penal recibidas por el
   Ministerio de Relaciones Exteriores, este remitirá la solicitud de
   asistencia a la Autoridad Central, que la hará llegar directamente,
   acompañada de un informe técnico,  o vinculante, a la autoridad
   competente de la República encargada de su diligenciamiento.

   La respuesta correspondiente al diligenciamiento de la solicitud, será
   remitida por la autoridad competente de la República a la Autoridad
   Central, quien la transmitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores
   para su comunicación, por la vía diplomática, a la autoridad
   extranjera requirente.

   ARTÍCULO 70. (Diligenciamiento de la solicitud).- Los tribunales
   nacionales competentes o la Fiscalía General de la Nación cuando
   corresponda su intervención, prestarán la cooperación jurídica penal
   internacional solicitada y la diligenciarán de acuerdo a las leyes de
   la República y verificarán:

   A) Que la solicitud sea presentada debidamente fundada.

   B) Que la misma identifique la autoridad extranjera competente 
      requirente proporcionando nombre y dirección.

   C) Que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma
      español de acuerdo a la legislación nacional en la materia.

   ARTÍCULO 71. (Doble incriminación).- En los casos de cooperación
   jurídica penal internacional, la misma se prestará por los tribunales
   nacionales o la Fiscalía General de la Nación cuando corresponda su
   intervención, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que
   motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado
   requirente, constituye o no delito, conforme al derecho nacional.
   Tratándose de cooperación de mero trámite, respecto de notificaciones,
   citaciones, emplazamientos e intimaciones, así como en referencia a la
   recepción de declaraciones de testigos, víctimas y peritos, no será
   necesaria la existencia de doble incriminación.

   ARTÍCULO 75. (Datos insuficientes o confusos).- Cuando los datos
   necesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación
   jurídica penal internacional sean insuficientes o confusos, el
   tribunal actuante o la fiscalía penal interviniente, cuando
   corresponda su intervención, podrá requerir la ampliación o aclaración
   de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Autoridad
   Central, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación
   o aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal
   internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como
   las razones que motivarán su incumplimiento, serán comunicados de
   inmediato por el tribunal o fiscalía actuante a la autoridad
   extranjera requirente a través de la Autoridad Central.

   ARTÍCULO 76. (Extradición).- Procederá la extradición de los delitos
   establecidos en los artículos 30 a 33 y las actividades delictivas
   precedentes señaladas en el artículo 34 de la presente ley".

Artículo 2

   Modifíquese el artículo 10 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTÍCULO 10. (Unidad de Información y Análisis Financiero).- En el
   ámbito de la Superintendencia de Servicios Financieros, funcionará una
   Unidad de Información y Análisis Financiero, a la cual corresponderá:

   A) Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Fiscalía interviniente,
      cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y
      otras informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los
      delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo previstos
      por la normativa vigente.

   B) Dar curso, a través de los organismos competentes en cada caso y de
      conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a las solicitudes
      de cooperación internacional en la materia.

   C) Brindar asesoramiento en materia de programas de capacitación a que
      refiere el artículo 74 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre  
      de 1974, incorporado por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, 
      y demás normas concordantes.

   D) Proponer normas generales e instrucciones particulares en la materia
      que le es atribuida.

   E) Ejecutar los cometidos previstos en la Ley N° 17.835, de 23 de
      setiembre de 2004, los que le asigne la Superintendencia y los demás
      que establezcan las disposiciones aplicables".

Artículo 3

   Modifíquese el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
   El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,
   cualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá
   realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:

   a) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades
      indexadas), o

   b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre 
      que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas 
      (cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).

   El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos
   condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,
   deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.
   Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda
   metálica sean nacionales o extranjeros.

   La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos
   anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,
   respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,
   con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,
   reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones
   sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,
   amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la
   Ley de Sociedades Comerciales.

   Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades
   indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de
   cada mes.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las
   condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades
   comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del
   efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de
   tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas
   actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma
   finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los
   establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan
   restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas
   operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales
   de esta habilitación.

   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de
   las facultades previstas en los incisos precedentes".

Artículo 4

   Modifíquese el artículo 11 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTÍCULO 11. (Cometidos y acceso a la información por parte de la
   Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado).- La Secretaría de
   Inteligencia Estratégica de Estado deberá dar cumplimiento a los
   siguientes cometidos:

   A) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y
      aprobación del Poder Ejecutivo.

   B) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia
      inscriptos en el Plan Nacional de Inteligencia.

   C) Dirigir técnicamente el funcionamiento del Sistema Nacional de
      Inteligencia de Estado.

   D) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes 
      del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, en los ámbitos 
      nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia 
      estratégica de Estado.

   E) Conducir el relacionamiento con los organismos de inteligencia
      estratégica de otros Estados.

   F) Formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos 
      los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.

   G) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y
      contrainteligencia, con el objeto de detectar y enfrentar las 
      amenazas definidas por la política de Defensa Nacional, así como 
      otras amenazas al Estado.

   H) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el
      Informe Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes
      periódicos regulares de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del
      Título IV de la presente ley.

   El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir
   aspectos presupuestales, de gestión, el Plan Nacional de Inteligencia,
   el plan de recolección de datos y directivas de trabajo de cada una de
   las agencias que desarrollan actividades de inteligencia de Estado.
   Este informe del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica
   de Estado deberá permitir el control efectivo del cumplimiento del
   Sistema Nacional de Inteligencia, así como la legalidad y efectividad
   de las tareas y actividades realizadas.

   El cumplimiento de dicha obligación deberá ser compatible con la no
   divulgación de información que pueda comprometer personas o fuentes y
   la necesidad del ejercicio del control parlamentario.

   Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia
   Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime
   necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas
   no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital
   social esté constituido, en parte o en su totalidad, por
   participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del
   Estado o de personas públicas no estatales.

   Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los
   antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean
   solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de
   dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones
   vinculadas al secreto o la reserva, con la única excepción de la
   obligación establecida a la Unidad de Información y Análisis
   Financiero en el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N° 19.574, de
   fecha 20 de diciembre de 2017, con respecto a la identidad de los
   sujetos obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa
   (ROS), los firmantes de estos reportes y la información recibida de
   Unidades de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con
   una autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso
   penal o administrativo en Uruguay".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de marzo de 2026.
   CAROLINA COSSE, Presidenta; Dr. Mag. JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL                                             
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                           Montevideo, 19 de Marzo de 2026

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, referentes al Lavado de Activos.

   PROF. YAMANDÚ ORSI; CARLOS NEGRO; MARIO LUBETKIN; GABRIEL ODDONE; SANDRA LAZO; JOSÉ CARLOS MAHÍA; LUCÍA ETCHEVERRY; FERNANDA CARDONA; JUAN CASTILLO; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; PABLO MENONI; TAMARA PASEYRO; GONZALO CIVILA; EDGARDO ORTUÑO.
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