Ley 20.469
Modifícanse las Leyes 19.574, de fecha 20 de diciembre de 2017, y 19.293, de fecha 19 de diciembre de 2014, referentes al Lavado de Activos.
(1.523*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyense los artículos 1°, 6°, 10, 11, 13, 17, 24, 25, 27, 28, 29, 33, 34, 36, 41, 43, 44, 48, 51, 52, 52 bis, 54, 62, 63, 64, 68, 70, 71, 75 y 76 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.018, de 23 de diciembre de 2021, la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1°. (Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo).- Créase la Comisión Coordinadora
contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que
dependerá de la Presidencia de la República y estará integrada por el
Prosecretario de la Presidencia de la República que la presidirá, por
el Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha contra
el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que la
convocará y coordinará sus reuniones, por los Subsecretarios de los
Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional,
de Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores, el Presidente del
Banco Central del Uruguay, el Gerente de la Unidad de Información y
Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, el Presidente de la
Junta de Transparencia y Ética Pública, el Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación y el Director de la Secretaría de
Inteligencia Estratégica de Estado, quienes podrán ser representados
mediante delegados especialmente designados al efecto.
ARTÍCULO 6°. (Acceso a la información por parte de la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada
para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil
para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a
todos los organismos públicos así como a las personas de derecho
público no estatal y las sociedades anónimas en las que participe el
Estado, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del
término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta
disposiciones vinculadas al secreto o la reserva de ningún tipo, con
la única excepción de la obligación establecida a la Unidad de
Información y Análisis Financiero en el inciso cuarto del artículo 22
de la presente ley, con respecto a la identidad de los sujetos
obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa (ROS),
los firmantes de estos reportes y la información recibida de Unidades
de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con una
autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso penal
o administrativo en Uruguay.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas
involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o
produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la
agilidad y reserva de las investigaciones.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere
el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el
artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.018, de 23 de
diciembre de 2021, sobre Convergencia Técnica en materia de
Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información
haya sido solicitada por la Justicia Penal, la Fiscalía o sus
auxiliares, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio
aplicable a los funcionarios intervinientes se regirán por sus normas
específicas.
ARTÍCULO 10. (Obligación de brindar asesoramiento).- Todos los
organismos del Estado, así como las personas de derecho público no
estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, se
encuentran obligados a brindar el asesoramiento que requieran las
fiscalías penales intervinientes en las causas vinculadas a lavado de
activos y delitos precedentes, a través del aporte de personal
especializado que actuará como auxiliar de la fiscalía en la
investigación.
ARTÍCULO 11. (Obligación de colaborar).- Las entidades públicas,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, y en el marco de sus
respectivas competencias están obligadas a brindar información,
asesoramiento y colaboración en los aspectos y de la forma en que lo
requieran las fiscalías penales intervinientes en las causas
vinculadas a lavado de activos y delitos precedentes.
ARTÍCULO 13. (Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas
condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el
artículo anterior:
A) Los casinos.
B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras
y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles,
con excepción de los arrendamientos.
C) Los abogados, únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus
clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en
ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus
clientes:
1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones
inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos
virtuales.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o
administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las
realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación
financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente
artículo.
Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros
institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre
propio como a nombre y por cuenta de un cliente.
D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando
participen en la realización de las siguientes operaciones para sus
clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que
les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones
inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos
virtuales.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o
administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,
fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las
realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación
financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente
artículo.
E) Los rematadores.
F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o
mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de
arte, metales y piedras preciosas.
G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,
con respecto a los usos y actividades que determine la
reglamentación.
H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en
general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma
habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las
siguientes actividades:
1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una
sociedad, socio de una asociación o funciones similares en
relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona
ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la
reglamentación.
3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una
asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en
los términos que establezca la reglamentación.
4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento
jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas
funciones.
5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra
persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado
regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a
derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en
los términos que establezca la reglamentación.
6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos
jurídicos.
I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,
agrupaciones, sindicatos, organizaciones empresariales y en general,
cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería.
J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que
actúen en calidad de independientes y que participen en la
realización de las siguientes operaciones o actividades para sus
clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que
les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas,
compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones
inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos
virtuales.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o
administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u
otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o
compraventas de establecimientos comerciales, incluidas las
realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación
financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente
artículo.
9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables
en las condiciones que establezca la reglamentación.
10) Confección de informes de auditoría de estados contables.
K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.
L) Las sociedades anónimas deportivas.
M) Fiduciarios no financieros (generales o profesionales no
financieros), salvo cuando el fiduciario sea una persona física o
jurídica sujeta al control del Banco Central del Uruguay por
desarrollar algún tipo de actividad financiera.
N) Prestadores de servicios de administración, contabilidad o
procesamiento de datos a que hace referencia el artículo 25 de la
presente ley.
Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del
presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar
transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las
operaciones especificadas en dichos numerales si la información que
reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se
obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del
ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,
administrativos, arbitrales o de mediación.
La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá
comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco
Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría
Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha
comunicación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los
requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el
registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos
asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes,
accionistas, socios, inversores o aportantes de fondos a cualquier
título. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo
gremial que, por el número de sus integrantes, represente
significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el
organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento
del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de
instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados
de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,
el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya
integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la
reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos
obligados por el presente artículo determinará la aplicación de
sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y
los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,
observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando
corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial,
en forma definitiva.
También podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia
de los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente
que esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con
la debida diligencia prevista por la normativa. Las sanciones
consistirán en apercibimiento, observación o multa.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres
meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil
unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de
unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y
el volumen de negocios habituales del infractor. El Poder Ejecutivo
establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá
dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados
mencionados en este artículo información periódica de todo elemento
que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán
obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las
sanciones previstas en el presente artículo.
ARTÍCULO 17. (Medidas simplificadas de debida diligencia).- Los
sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las
condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas
simplificadas de debida diligencia respecto de aquellos clientes,
productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de lavado de
activos o financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 24. (Inmovilización de fondos).- La Unidad de Información y
Análisis Financiero por resolución fundada podrá instruir a los
sujetos obligados por los artículos 12 y 13 de la presente ley para
que impidan, por un plazo de hasta cinco días hábiles, la realización
de operaciones sospechosas de involucrar fondos cuyo origen proceda de
los delitos cuya prevención procura esta norma, la ejecución de
cualquier tipo de orden que implique la devolución, traspaso o
transferencia de activos o sus títulos representativos brindadas por
personas físicas o jurídicas sobre las cuales existan fundadas
sospechas de su vinculación con esos delitos, así como también el
acceso a cofres de seguridad a los que se encuentren vinculados a
cualquier título esas personas físicas o jurídicas. La decisión deberá
comunicarse inmediatamente a la fiscalía penal, la que, consideradas
las circunstancias del caso, determinará si correspondiere solicitar
al tribunal penal competente, sin previa notificación, la
inmovilización de los activos de los partícipes, sus títulos
representativos, así como el acceso a los cofres de seguridad. La
resolución que adopte el tribunal penal competente sea confirmando o
rechazando la decisión adoptada por la Unidad de Información y
Análisis Financiero, será comunicada a esa Unidad, la que a su vez
deberá ponerla en conocimiento de los sujetos obligados involucrados.
Tratándose de los sujetos obligados financieros, la inmovilización de
fondos referida en el inciso anterior se aplicará a las cuentas
correspondientes y comprenderá los saldos actuales e ingresos futuros
de fondos o valores a dicha cuenta. En caso de cotitularidad de una
cuenta, se aplicará dicha medida al total de los fondos o valores
actuales o futuros depositados en esa cuenta, sin perjuicio de las
liberaciones parciales que el tribunal penal competente pueda
disponer, a solicitud de la Fiscalía o de terceros de buena fe que
hubiesen sido afectados por la medida.
ARTÍCULO 25. (Prestadores de servicios de administración, contabilidad
o procesamiento de datos).- Las personas físicas o jurídicas que
actuando desde el territorio nacional presten servicios de
administración, contabilidad o procesamiento de datos en apoyo a la
gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma
profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el
exterior, deberán registrarse ante la Secretaría Nacional para la
Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo,
condiciones que esta reglamentará en cuanto servicios alcanzados y
registro.
ARTÍCULO 27. (Intercambio de información con autoridades homólogas de
otros Estados).- Sobre la base del principio de reciprocidad, la
Unidad de Información y Análisis Financiero podrá intercambiar
información relevante para la investigación de los delitos de lavado
de activos, las actividades delictivas incluidas en el artículo 34 de
la presente ley y el terrorismo, financiamiento del terrorismo y
delitos conexos, con las autoridades de otros Estados que ejerzan
competencias homólogas. Con esa finalidad, podrá además suscribir
memorandos de entendimiento.
Para este efecto, solo se podrá suministrar información protegida por
normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) La información deberá ser solicitada o compartida espontáneamente
con el objeto de investigar un caso vinculado con el delito de
lavado de activos, las actividades delictivas establecidas en el
artículo 34 de la presente ley, terrorismo o el financiamiento del
terrorismo.
B) Cuando el organismo del exterior no forme parte del Grupo EGMONT de
Unidades de Inteligencia Financiera, se deberá verificar además que,
respecto a la información y documentación que reciban, el organismo
y sus funcionarios estén sometidos a las mismas obligaciones de
secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y
Análisis Financiero y sus funcionarios.
C) Los antecedentes suministrados únicamente podrán ser utilizados en
un proceso penal o administrativo en el Estado receptor, previa
autorización del tribunal penal competente de nuestro país, la que
se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica
internacional. La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá
autorizar a la autoridad receptora a compartir la información
suministrada con otros organismos encargados de la lucha contra el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su país,
para ser utilizada únicamente con fines de inteligencia.
ARTÍCULO 28. (Intercambio de información con autoridades nacionales).-
La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá divulgar a los
organismos públicos especializados en el combate del lavado de
activos, las actividades delictivas precedentes establecidas en el
artículo 34 de la presente ley y los delitos de terrorismo,
financiamiento del terrorismo y delitos conexos, la información
recibida o generada por esta, sobre determinadas transacciones
inusuales o sospechosas cuando considere que la participación de
dichos organismos resulta imprescindible para completar las
investigaciones en curso, a efectos de obtener los elementos de juicio
necesarios para vincular las transacciones investigadas con los
delitos mencionados en este artículo y permitir la puesta en
conocimiento de la Fiscalía.
A los efectos de este intercambio regirán para la Unidad de
Información y Análisis Financiero las obligaciones de reserva
establecidas en el artículo 22 de la presente ley.
Los organismos públicos receptores de la información aplicarán los
procedimientos de investigación que consideren adecuados en cada caso,
adoptando las medidas necesarias para garantizar en todo momento la
máxima reserva del contenido y el origen de la información manejada.
Si como consecuencia de las actuaciones realizadas surgieran indicios
de vinculación con el delito de lavado de activos, las actividades
delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente
ley, terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, los
organismos pondrán los antecedentes del caso en conocimiento de la
Fiscalía.
ARTÍCULO 29. (Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas
físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay
que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria
aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior
a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del
Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este
dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos
u otros instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria
aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior
a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional
de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos
comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación
de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley;
para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa
por parte del Poder Ejecutivo. Dicha multa será del 30% del excedente
de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente.
En caso de reiteración, la multa ascenderá al 60% del total del dinero
transportado, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá
llevar un registro de las personas que incurran en la omisión de
declarar.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo
dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a
su detención y comunicará inmediatamente a la Dirección Nacional de
Aduanas, remitiéndole los bienes y valores transportados.
La Dirección Nacional de Aduanas en conocimiento de la detención
adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la
instrucción del procedimiento administrativo, debiendo retener la suma
equivalente a la multa determinada por la ley para el caso,
depositando dicho importe en la cuenta del Tesoro Nacional, como
garantía que asegure el derecho del Estado al cobro de la misma, hasta
tanto el acto administrativo que la determine quede firme. El
remanente deberá ponerse a disposición de la Fiscalía
correspondiente.
En caso de otros valores o monedas sin curso legal en el país, se
procederá a la incautación, depositándose los mismos en custodia en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, como garantía hasta tanto
el acto administrativo que determine la multa quede firme, siendo el
costo de cargo del sujeto omiso.
La Dirección Nacional de Aduanas deberá realizar el avalúo de los
bienes y determinará el monto de la multa correspondiente.
En caso de que el infractor deposite el monto de la multa en la cuenta
del Tesoro Nacional, la totalidad de los bienes incautados serán
puestos a disposición de Fiscalía.
La resolución que determine la multa constituirá título ejecutivo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la
autoridad competente pedirá inmediatamente a la fiscalía penal
correspondiente la solicitud de orden judicial de incautación, cuando
existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados
provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de
las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34
de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero,
bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la
ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular
de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin
perjuicio de las garantías que se hubieran dispuesto para asegurar el
pago de la multa prevista en este artículo las que permanecerán
vigentes hasta tanto el acto administrativo quede firme. La resolución
judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa de
investigación preliminar.
Transcurridos seis meses de la incautación, si no se hubiese ofrecido
prueba de un origen diverso a los delitos tipificados en los artículos
30 a 33 o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el
artículo 34 de la presente ley, la fiscalía penal interviniente
solicitará se declare operado el decomiso de pleno derecho, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 52 de
esta ley.
ARTÍCULO 33. (Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las
actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente
ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal
actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir
las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier
ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será
castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3),
4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado
artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.
No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el
asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar
su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en
asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.
ARTÍCULO 33 - BIS. (Asistencia al lavado de activos).- El que asista
al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en los
artículos 30 a 32 de la presente ley, ya sea para asegurar el
beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las
acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de
sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o
asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de
doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Cuando el delito de lavado de activos esté vinculado a las actividades
delictivas precedentes previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 6),
7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del artículo 34,
la pena será de dos a seis años de penitenciaría.
No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el
asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar
su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en
asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.
ARTÍCULO 34. (Actividades delictivas precedentes).- Son actividades
delictivas precedentes del delito de lavado de activos en sus diversas
modalidades previstas en los artículos 30 a 33 de la presente ley, los
siguientes delitos:
1) Delitos de narcotráfico y delitos conexos previstos en el Decreto-
Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en las redacciones dadas
por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, Ley N° 19.172, de 20
de diciembre de 2013, Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, Ley N°
19.889, de 9 de julio de 2020, y sus modificativas.
2) Crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad
tipificados por la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, y sus
modificativas.
3) Terrorismo, previsto en la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de
2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494, de 5 de
junio de 2009, y N° 19.749, de 15 de mayo de 2019, y sus
modificativas.
4) Financiación del terrorismo, previsto en la Ley N° 17.835, de 23 de
setiembre de 2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494,
de 5 de junio de 2009, y N° 19.749, de 15 de mayo de 2019, y sus
modificativas.
5) Contrabando, según lo previsto en el artículo 258 del Código
Aduanero cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien
mil unidades indexadas).
6) Tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material
destinado a su producción previsto en la Ley N° 19.247, de 15 de
agosto de 2014, y sus modificativas.
7) Tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos.
8) Tráfico ilícito y trata de personas, previsto en la Ley N° 18.250,
de 6 de enero de 2008, y sus modificativas.
9) Extorsión, según lo previsto en el artículo 345 del Código Penal.
10) Secuestro, según lo previsto en el artículo 346 del Código Penal.
11) Proxenetismo previsto en la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927, en
la redacción dada por la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, y
sus modificativas.
12) Tráfico ilícito de sustancias nucleares.
13) Tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos.
14) Estafa, según lo previsto en el artículo 347 del Código Penal, cuyo
monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades
indexadas).
15) Apropiación indebida, según lo previsto en el artículo 351 del
Código Penal, cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI
(cien mil unidades indexadas).
16) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título
IV del Libro II del Código Penal en la redacción dada por las leyes
N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y N° 20.347, de 19 de
setiembre de 2024, y sus modificativas (delitos de corrupción
pública).
17) Quiebra fraudulenta, prevista en el artículo 253 del Código Penal.
18) Insolvencia fraudulenta, prevista en el artículo 255 del Código
Penal.
19) Insolvencia societaria fraudulenta, previsto en el artículo 5° de
la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas.
20) Delitos marcarios, previstos en la Ley N° 17.011, de 25 de
setiembre de 1998, y sus modificativas.
21) Delitos contra la propiedad intelectual, previstos en la Ley N°
17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas.
22) Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 19.643, de 20
dejulio de 2018, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6
de enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas previstas en
el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño
sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o
que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas y
sus modificativas.
23) La falsificación y la alteración de moneda previstas en los
artículos 227 y 228 del Código Penal.
24) Fraude concursal, según lo previsto en el artículo 248 de la Ley N°
18.387, de 23 de octubre de 2008, y sus modificativas.
25) Defraudación tributaria, según lo previsto en el artículo 110 del
Código Tributario, cuando el monto del o los tributos defraudados
en cualquier ejercicio fiscal sea superior a 400.000 UI
(cuatrocientas mil unidades indexadas). Dicho monto no será
exigible en los casos de utilización total o parcial de facturas o
cualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos con la
finalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones
indebidas de impuestos. En las situaciones previstas en el presente
numeral el delito de defraudación tributaria podrá perseguirse de
oficio.
26) Defraudación aduanera, según lo previsto en el artículo 262 del
Código Aduanero, cuando el monto defraudado sea superior a 400.000
UI (cuatrocientas mil unidades indexadas).
En este caso el delito de defraudación aduanera podrá perseguirse
de oficio.
27) Homicidio cometido de acuerdo a lo previsto por el artículo 312
numeral 2 del Código Penal.
28) Los delitos de lesiones graves y gravísimas previstos en los
artículos 317 y 318 del Código Penal, cometidos de acuerdo a lo
previsto en el artículo 312 numeral 2 del Código Penal.
29) Hurto, según lo previsto en el artículo 340 del Código Penal,
cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto
real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades
indexadas).
30) Rapiña, según lo previsto en el artículo 344 del Código Penal,
cuando sea cometida por un grupo delictivo organizado y cuyo monto
real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades
indexadas).
31) Copamiento, según lo previsto en el artículo 344 bis del Código
Penal, cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo
monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades
indexadas).
32) Abigeato, según lo previsto en el artículo 258 del Código Rural,
cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto
real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades
indexadas).
33) Asociación para delinquir, según lo previsto en el artículo 150 del
Código Penal.
34) Ciberdelitos cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI
(cien mil unidades indexadas).
35) Delito ambiental (introducción de desechos tóxicos) previsto en la
Ley N° 17.220, de 11 de noviembre de 1999.
36) Fraude en las entidades integrantes del sistema financiero nacional
previsto en el artículo 29 de la Ley N° 19.659, de 21 de setiembre
de 2018, y sus modificativas.
En lo que refiere a los numerales 29 a 32 del presente artículo se
entiende por grupo delictivo organizado, un conjunto estructurado de
tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras
a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
beneficio de orden material.
A efectos del intercambio de información entre Estados, tanto por la
vía de la cooperación jurídica penal como de la cooperación
administrativa entre Unidades de Inteligencia Financiera, no regirán
los umbrales establecidos en los numerales anteriores.
ARTÍCULO 36. (Delito autónomo).- El delito de lavado de activos es un
delito autónomo y como tal, no requerirá previa formalización por las
actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente
ley, alcanzando con la existencia de elementos de convicción
suficientes para su configuración.
ARTÍCULO 41. (Investigación económico-financiera paralela).- Siempre
que se inicie una investigación por cualesquiera de las actividades
delictivas precedentes señaladas en el artículo 34 de la presente ley,
la fiscalía penal interviniente, consideradas las circunstancias del
caso, deberá realizar una investigación económico-financiera en forma
paralela, esto es, una investigación simultánea sobre los asuntos
económico-financieros relacionados a la actividad criminal
investigada, con la finalidad de identificar el alcance de las redes
criminales y rastrear activos del crimen, fondos terroristas u otros
activos que sean objeto de decomiso, o pudieran serlo; y asimismo
desarrollar evidencia que pueda ser utilizada en el proceso penal.
ARTÍCULO 43. (Universalidad de la aplicación).- El tribunal penal
competente adoptará por resolución fundada, a solicitud de la
fiscalía, en cualquier estado de la causa e incluso en la
investigación preliminar, las medidas cautelares necesarias para
asegurar la disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso
como consecuencia de la comisión de cualesquiera de los delitos
previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas
precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley.
En caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa
de investigación preliminar, estas caducarán de pleno derecho si, en
un plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron
efectivas, la fiscalía no solicita la formalización de la
investigación. Si las medidas se adoptan a partir de la existencia de
una investigación formalizada, estas caducarán de pleno derecho si en
el plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieran
efectivas, la fiscalía no presenta la acusación.
La regulación de las medidas cautelares que se prevé en la presente
ley no obsta la solicitud de medidas cautelares conforme el régimen
general del Código de Proceso Penal.
ARTÍCULO 44. (Procedencia).- Las medidas cautelares se adoptarán
cuando el tribunal penal competente estime que son indispensables para
la protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una
vez decomisados y siempre que exista peligro de lesión o frustración
del mismo por la demora del proceso.
En ningún caso se exigirá contracautela, pero el Estado responderá por
los daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas
si los bienes afectados no son finalmente decomisados.
La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al tribunal penal
competente, previa noticia a la fiscalía, la adopción de medidas
cautelares sobre los bienes y productos del delito que le pudieran ser
adjudicados por sentencia.
En los casos en que la medida cautelar no hubiere sido adoptada a
solicitud de la Junta Nacional de Drogas, esta deberá ser notificada a
sus efectos.
ARTÍCULO 48. (Enajenación Anticipada).- A solicitud de la fiscalía o,
en su caso, de la Junta Nacional de Drogas, el tribunal penal
competente podrá disponer la enajenación anticipada mediante remate o
cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación de
los bienes que se hubieran embargado, incautado o, en general, se
encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo
de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya
conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su
valor.
Dentro del plazo de seis meses de efectivizada la medida cautelar, el
tribunal penal competente, previa intervención de la Junta Nacional de
Drogas, deberá determinar si los bienes cautelados se encuentran en la
situación señalada en el inciso anterior.
En estos casos, una vez efectuada la enajenación, el tribunal penal
competente depositará el producto en unidades indexadas u otra unidad
de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden
del tribunal y bajo el rubro de autos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en forma excepcional y
provisoria, el tribunal penal competente podrá autorizar el uso de los
bienes que hayan sido cautelados y estén sujetos a eventual decomiso
en los términos del artículo 59 de la presente ley, en favor de las
entidades públicas o privadas a que refiere el inciso tercero del
artículo referido, durante el período de tiempo en que no se proceda a
su enajenación de conformidad con lo previsto en el primer y segundo
inciso del presente artículo.
Previamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas.
El usuario asumirá las obligaciones del artículo 2220 y siguientes del
Código Civil.
ARTÍCULO 51. (Decomiso por equivalente).- Cuando tales bienes,
productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos
no pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente a solicitud
de la fiscalía dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del
condenado por un valor equivalente o, de no ser ello posible,
dispondrá que aquel pague una multa de idéntico valor.
ARTÍCULO 52. (Decomiso de pleno derecho).- Sin perjuicio de lo
expresado, el tribunal penal competente a solicitud de la fiscalía, en
cualquier etapa del proceso en la que el imputado no fuera habido,
librará la orden de prisión respectiva, y transcurridos seis meses sin
que haya variado la situación caducará todo derecho que el mismo pueda
tener sobre los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,
recursos o medios económicos que se hubiesen cautelarmente incautado,
operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la
inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 24
de la presente ley, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los
mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en los
artículos 30 a 33 de esta ley o a las actividades delictivas
precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley en un
plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre
los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la
incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo
edictado por el artículo 29 de la presente ley, si sus titulares no
ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los
delitos previstos en los artículos 30 a 33 de esta ley o a las
actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de
la presente ley en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que
pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de
pleno derecho.
En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes, productos,
instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos
provenientes de los delitos tipificados en los artículos 30 a 33 de la
presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas
en el artículo 34 de la presente ley, si en el plazo de seis meses no
compareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho.
También operará el decomiso de pleno derecho de los bienes que
hubiesen sido objeto de medidas cautelares y cuya titularidad no
correspondiera a ninguno de los imputados en la causa o del producto
de su enajenación anticipada, si en un plazo de seis meses contados a
partir de la notificación de la medida a las personas físicas o
jurídicas afectadas no se hubiesen deducido las tercerías
correspondientes.
ARTÍCULO 52-BIS. (Decomiso ampliado).- En los casos de condena por los
delitos previstos en los artículos 30 a 33 y 35 o por las actividades
delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente
ley, el tribunal penal competente ordenará siempre el decomiso de los
bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás
medios económicos de los que el condenado no pueda justificar su
procedencia lícita.
Asimismo, también se ordenará el decomiso de aquellos bienes,
productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás medios
económicos que se encuentren en poder del condenado, aunque la
titularidad recaiga sobre otra persona física o jurídica que le preste
su nombre.
En todos aquellos casos, en que el condenado no pueda justificar el
origen lícito de los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,
recursos o demás medios económicos, se presumirá que los mismos son
producto de ganancias o reutilización de actividades ilícitas.
Desde la indagatoria preliminar, el tribunal penal competente podrá a
solicitud de la fiscalía penal interviniente, además de las previstas
en el artículo 222 del Código de Proceso Penal, disponer las medidas
cautelares que correspondan para asegurar el patrimonio del imputado a
efectos de efectivizar el decomiso ampliado al momento de la condena.
ARTÍCULO 54. (Fallecimiento del imputado).- En el caso de
fallecimiento del imputado los bienes que hayan sido incautados serán
decomisados cuando se pudiera comprobar la ilicitud de su origen o del
hecho material al que estuvieran vinculados, sin necesidad de condena
penal.
ARTÍCULO 62. (Vigilancias electrónicas).- En la investigación de
cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la
presente ley y de las actividades delictivas precedentes establecidas
en el artículo 34 de la presente ley, se podrán utilizar todos los
medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su
esclarecimiento.
La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el
tribunal de la investigación a requerimiento de la fiscalía.
El registro de las vigilancias se regirá por lo dispuesto en el
artículo 209 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y
modificativas.
Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las
comunicaciones que mantenga el imputado con su defensor, en el
ejercicio del derecho de defensa y las que versen sobre cuestiones que
no tengan relación con el objeto de la investigación.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las
sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de
telecomunicaciones que dificulten o impidan la ejecución de este tipo
de vigilancias, dispuestas por la justicia competente.
ARTÍCULO 63. (Del colaborador).- La fiscalía penal interviniente, en
cualquier etapa del proceso penal, podrá acordar con una persona que
haya incurrido en delitos de lavado de activos y delitos precedentes
la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del mínimo y del
máximo o aun no deducir acusación según la circunstancia del caso,
si:
A) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o
encubridores de los hechos investigados o de otros conexos,
proporcionando datos suficientes que permitan la formalización de
los sindicados o la resolución definitiva del caso o un
significativo progreso de la investigación.
B) Aportare información que permita incautar materias primas,
estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas
o cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión
de delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes
procedentes de los mismos.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la
información que permita desbaratar una organización, grupo o banda
dedicada a la actividad delictiva de referencia.
La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de
inhabilitación.
Será condición necesaria para la aplicación de la presente ley que el
colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a
la que pertenece.
La declaración del colaborador deberá prestarse en forma anticipada
dentro de los ciento ochenta días desde que se celebró el acuerdo. En
esa declaración el colaborador deberá revelar toda la información que
posea para la reconstrucción de los hechos y la individualización y
captura de los autores.
ARTÍCULO 64. (Agentes encubiertos).- A solicitud de la fiscalía y con
la finalidad de investigar los delitos de lavado de activos y delitos
precedentes, el tribunal competente, podrá, mediante resolución
fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad
supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de
delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta
será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis
meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando
legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la
investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social
bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre
verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el
caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera
de las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser
puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de la fiscalía
actuante. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en
su integridad y se valorará por el tribunal penal competente.
Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación
con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el inciso
precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el
proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran
intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial
motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 65 a 67
de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a
actuar como agente encubierto.
Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos
fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de
las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá
solicitar al fiscal penal competente y este a su vez solicitará al
tribunal penal competente la autorización que al respecto establezca
la Constitución de la República y la ley, así como cumplir con las
demás previsiones legales aplicables. El agente encubierto quedará
exento de responsabilidad de cualquier naturaleza por aquellas
actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
ARTÍCULO 68. (Solicitudes provenientes de autoridades extranjeras).-
Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional
provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la
ley del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de
los delitos previstos en los artículos 30 a 33 y de las actividades
delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, que
refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o
de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes,
se recibirán y darán curso por la Autoridad Central en caso de
existencia de tratados o convenios vigentes que prevean su actuación,
o por vía diplomática.
La Autoridad Central, de conformidad con los tratados internacionales
vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá
directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación
jurídica penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o
administrativas con función jurisdiccional nacional competente, según
los casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento
jurídico de la República.
En el caso de solicitudes de cooperación penal recibidas por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, este remitirá la solicitud de
asistencia a la Autoridad Central, que la hará llegar directamente,
acompañada de un informe técnico, o vinculante, a la autoridad
competente de la República encargada de su diligenciamiento.
La respuesta correspondiente al diligenciamiento de la solicitud, será
remitida por la autoridad competente de la República a la Autoridad
Central, quien la transmitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores
para su comunicación, por la vía diplomática, a la autoridad
extranjera requirente.
ARTÍCULO 70. (Diligenciamiento de la solicitud).- Los tribunales
nacionales competentes o la Fiscalía General de la Nación cuando
corresponda su intervención, prestarán la cooperación jurídica penal
internacional solicitada y la diligenciarán de acuerdo a las leyes de
la República y verificarán:
A) Que la solicitud sea presentada debidamente fundada.
B) Que la misma identifique la autoridad extranjera competente
requirente proporcionando nombre y dirección.
C) Que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma
español de acuerdo a la legislación nacional en la materia.
ARTÍCULO 71. (Doble incriminación).- En los casos de cooperación
jurídica penal internacional, la misma se prestará por los tribunales
nacionales o la Fiscalía General de la Nación cuando corresponda su
intervención, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que
motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado
requirente, constituye o no delito, conforme al derecho nacional.
Tratándose de cooperación de mero trámite, respecto de notificaciones,
citaciones, emplazamientos e intimaciones, así como en referencia a la
recepción de declaraciones de testigos, víctimas y peritos, no será
necesaria la existencia de doble incriminación.
ARTÍCULO 75. (Datos insuficientes o confusos).- Cuando los datos
necesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación
jurídica penal internacional sean insuficientes o confusos, el
tribunal actuante o la fiscalía penal interviniente, cuando
corresponda su intervención, podrá requerir la ampliación o aclaración
de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Autoridad
Central, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación
o aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal
internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como
las razones que motivarán su incumplimiento, serán comunicados de
inmediato por el tribunal o fiscalía actuante a la autoridad
extranjera requirente a través de la Autoridad Central.
ARTÍCULO 76. (Extradición).- Procederá la extradición de los delitos
establecidos en los artículos 30 a 33 y las actividades delictivas
precedentes señaladas en el artículo 34 de la presente ley".
Modifíquese el artículo 10 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 10. (Unidad de Información y Análisis Financiero).- En el
ámbito de la Superintendencia de Servicios Financieros, funcionará una
Unidad de Información y Análisis Financiero, a la cual corresponderá:
A) Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Fiscalía interviniente,
cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y
otras informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los
delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo previstos
por la normativa vigente.
B) Dar curso, a través de los organismos competentes en cada caso y de
conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a las solicitudes
de cooperación internacional en la materia.
C) Brindar asesoramiento en materia de programas de capacitación a que
refiere el artículo 74 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre
de 1974, incorporado por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998,
y demás normas concordantes.
D) Proponer normas generales e instrucciones particulares en la materia
que le es atribuida.
E) Ejecutar los cometidos previstos en la Ley N° 17.835, de 23 de
setiembre de 2004, los que le asigne la Superintendencia y los demás
que establezcan las disposiciones aplicables".
Modifíquese el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,
cualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá
realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:
a) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades
indexadas), o
b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre
que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas
(cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).
El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos
condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,
deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.
Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda
metálica sean nacionales o extranjeros.
La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos
anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,
respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,
con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,
reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones
sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,
amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la
Ley de Sociedades Comerciales.
Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades
indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de
cada mes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las
condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades
comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del
efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de
tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas
actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma
finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los
establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan
restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas
operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales
de esta habilitación.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de
las facultades previstas en los incisos precedentes".
Modifíquese el artículo 11 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11. (Cometidos y acceso a la información por parte de la
Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado).- La Secretaría de
Inteligencia Estratégica de Estado deberá dar cumplimiento a los
siguientes cometidos:
A) Formular el Plan Nacional de Inteligencia, para conocimiento y
aprobación del Poder Ejecutivo.
B) Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de Inteligencia
inscriptos en el Plan Nacional de Inteligencia.
C) Dirigir técnicamente el funcionamiento del Sistema Nacional de
Inteligencia de Estado.
D) Procesar la información proporcionada por los órganos integrantes
del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, en los ámbitos
nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia
estratégica de Estado.
E) Conducir el relacionamiento con los organismos de inteligencia
estratégica de otros Estados.
F) Formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos
los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.
G) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia y
contrainteligencia, con el objeto de detectar y enfrentar las
amenazas definidas por la política de Defensa Nacional, así como
otras amenazas al Estado.
H) Presentar los informes a que refiere esta ley, particularmente el
Informe Anual de Actividades de Inteligencia, así como informes
periódicos regulares de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del
Título IV de la presente ley.
El Informe Anual de Actividades de Inteligencia deberá incluir
aspectos presupuestales, de gestión, el Plan Nacional de Inteligencia,
el plan de recolección de datos y directivas de trabajo de cada una de
las agencias que desarrollan actividades de inteligencia de Estado.
Este informe del Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica
de Estado deberá permitir el control efectivo del cumplimiento del
Sistema Nacional de Inteligencia, así como la legalidad y efectividad
de las tareas y actividades realizadas.
El cumplimiento de dicha obligación deberá ser compatible con la no
divulgación de información que pueda comprometer personas o fuentes y
la necesidad del ejercicio del control parlamentario.
Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia
Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime
necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas
no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital
social esté constituido, en parte o en su totalidad, por
participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del
Estado o de personas públicas no estatales.
Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los
antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean
solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de
dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones
vinculadas al secreto o la reserva, con la única excepción de la
obligación establecida a la Unidad de Información y Análisis
Financiero en el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley N° 19.574, de
fecha 20 de diciembre de 2017, con respecto a la identidad de los
sujetos obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa
(ROS), los firmantes de estos reportes y la información recibida de
Unidades de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con
una autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso
penal o administrativo en Uruguay".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de marzo de 2026.
CAROLINA COSSE, Presidenta; Dr. Mag. JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 19 de Marzo de 2026
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, referentes al Lavado de Activos.
PROF. YAMANDÚ ORSI; CARLOS NEGRO; MARIO LUBETKIN; GABRIEL ODDONE; SANDRA LAZO; JOSÉ CARLOS MAHÍA; LUCÍA ETCHEVERRY; FERNANDA CARDONA; JUAN CASTILLO; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; PABLO MENONI; TAMARA PASEYRO; GONZALO CIVILA; EDGARDO ORTUÑO.