Fecha de Publicación: 10/04/2026
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   Modifíquese el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
   El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,
   cualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá
   realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:

   a) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades
      indexadas), o

   b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre 
      que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas 
      (cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).

   El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos
   condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,
   deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.
   Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda
   metálica sean nacionales o extranjeros.

   La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos
   anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,
   respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,
   con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,
   reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones
   sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,
   amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la
   Ley de Sociedades Comerciales.

   Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades
   indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de
   cada mes.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las
   condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades
   comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del
   efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de
   tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas
   actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma
   finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los
   establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan
   restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas
   operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales
   de esta habilitación.

   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de
   las facultades previstas en los incisos precedentes".
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