Fecha de Publicación: 10/04/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Modifíquese el artículo 10 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTÍCULO 10. (Unidad de Información y Análisis Financiero).- En el
   ámbito de la Superintendencia de Servicios Financieros, funcionará una
   Unidad de Información y Análisis Financiero, a la cual corresponderá:

   A) Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Fiscalía interviniente,
      cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y
      otras informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los
      delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo previstos
      por la normativa vigente.

   B) Dar curso, a través de los organismos competentes en cada caso y de
      conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a las solicitudes
      de cooperación internacional en la materia.

   C) Brindar asesoramiento en materia de programas de capacitación a que
      refiere el artículo 74 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre  
      de 1974, incorporado por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, 
      y demás normas concordantes.

   D) Proponer normas generales e instrucciones particulares en la materia
      que le es atribuida.

   E) Ejecutar los cometidos previstos en la Ley N° 17.835, de 23 de
      setiembre de 2004, los que le asigne la Superintendencia y los demás
      que establezcan las disposiciones aplicables".
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