Fecha de Publicación: 27/09/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO

                                 Ley 20.352

Establécese un marco general para las actividades de alojamiento turístico en inmuebles.
(4.638*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   (Objeto).- El objeto de la presente ley es regular el hospedaje transitorio, en condiciones de inmediata ocupación en el que se ofrezcan uno o más servicios en forma onerosa, por sus propietarios, administradores o explotadores.

   Estas modalidades se denominarán "inmuebles de uso turístico" y podrán suponer pernocte o no, así como tratarse de unidades habitacionales individuales, integradas o un conjunto de las mismas destinadas a un mismo fin, sea en construcciones o en espacios al aire libre.

   Se considerarán servicios complementarios entre otros, los siguientes:

   a) Servicios de limpieza.

   b) Servicios de atención al turista.

   c) Servicios gastronómicos.

   d) Entretenimientos.

   e) Traslados.

Artículo 2

   (Régimen jurídico).- El alojamiento en inmuebles de uso turístico es considerado un servicio turístico de acuerdo a la Ley N° 19.253, de 28 de agosto de 2014, siéndole aplicables las disposiciones contenidas en dicha ley y los artículos 2277 a 2284 del Código Civil.

   La inscripción en el registro que establece el artículo 3° de la presente ley hará aplicables el artículo 307 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, y el artículo 366 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013.

Artículo 3

   (Registro e inscripción).- El propietario, administrador o explotador del inmueble de uso turístico deberá realizar una declaración jurada en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo.

   El número de inscripción otorgado por el Registro deberá incluirse en toda oferta que se realice a través de cualquier canal de oferta turística, tanto física como electrónica.

Artículo 4

   (Obligaciones del propietario, administrador o explotador del inmueble de uso turístico).- El propietario, administrador o explotador del inmueble de uso turístico tendrá, entre otras, las siguientes obligaciones:

   a) Tener actualizado el registro correspondiente, el que deberá ser
      exhibido en toda oferta a realizarse.

   b) Someterse a los contralores e inspecciones que determine el 
      Ministerio de Turismo, de acuerdo a la Ley N° 19.253, de 28 de 
      agosto de 2014 y decretos reglamentarios.

   c) Informar al Ministerio de Turismo, anualmente o cuándo este lo
      requiera, lo siguiente:

      i) la cantidad de turistas alojados en el inmueble;

     ii) la cantidad de días en [os que se prestó el servicio de 
         alojamiento en el régimen que establece la presente ley; y

    iii) toda otra información que establezca la reglamentación.

  d) Informar periódicamente al Ministerio del Interior la identidad de 
     los sujetos alojados (nombre, documento de identidad y país de
     procedencia). A tales efectos, deberán recabarse los datos de cada 
     uno de los huéspedes, con copia de los documentos de identidad. Dicha
      información deberá ser almacenada por el período de cinco años.

   Los turistas deberán otorgar previamente el consentimiento informado
   para el uso de sus datos por parte del propietario, administrador o
   explotador del inmueble de uso turístico.

Artículo 5

   (Del arrendamiento de fincas por temporada) - Sustitúyese el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

   "A) Las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.

   Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en
   las zonas turísticas, cuyo plazo de vigencia no sea superior a 120
   (ciento veinte) días.

   En estos casos el plazo de desalojo será de quince días. El inquilino
   que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del
   acordado en el contrato será responsable de los daños y perjuicios que
   esa retención indebida irrogue al arrendador.

   En los casos en que se compruebe la utilización ilegítima del contrato
   de arrendamiento por temporada, el arrendador será condenado,
   preceptivamente, en los tributos y costos y en los daños y perjuicios
   causados al arrendatario".

Artículo 6

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2024.
   ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta, FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

MINISTERIO DE TURISMO
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE VIVIENDA Y
    ORDENAMIENTO TERRITORIAL

                                       Montevideo, 19 de Setiembre de 2024

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece un marco general para las actividades de alojamiento turístico en inmuebles.

   LACALLE POU LUIS; REMO MONZEGLIO; NICOLÁS MARTINELLI; AZUCENA ARBELECHE; RAÚL LOZANO.
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