(Del arrendamiento de fincas por temporada) - Sustitúyese el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"A) Las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.
Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en
las zonas turísticas, cuyo plazo de vigencia no sea superior a 120
(ciento veinte) días.
En estos casos el plazo de desalojo será de quince días. El inquilino
que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del
acordado en el contrato será responsable de los daños y perjuicios que
esa retención indebida irrogue al arrendador.
En los casos en que se compruebe la utilización ilegítima del contrato
de arrendamiento por temporada, el arrendador será condenado,
preceptivamente, en los tributos y costos y en los daños y perjuicios
causados al arrendatario".