Fecha de Publicación: 01/09/2023
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 20.193

Reconócese el derecho de reparación a las víctimas de hechos ilícitos cometidos por integrantes de grupos armados, por motivos políticos o ideológicos, entre el 1° de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976.
(3.790*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Dispónese una reparación moral y patrimonial a las víctimas, o a sus causahabientes cuando corresponda, de los hechos ilícitos perpetrados entre el 1° de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976 por integrantes de grupos organizados y armados con fines políticos o ideológicos, que como consecuencia o en ocasión de tales hechos hayan sufrido la pérdida de la vida, la incapacitación permanente, total o parcial, para el trabajo o la privación de libertad por más de setenta y dos horas.

Artículo 2

   Las reparaciones patrimoniales que pagará el Estado serán las siguientes:

   A) A los causahabientes de quienes perdieron la vida: US$ 150.000 
     (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

   B) A quienes sufrieron incapacitación permanente, total o parcial, para
      el trabajo o a sus causahabientes: US$ 100.000 (cien mil dólares de
      los Estados Unidos de América).

   C) A quienes fueron privados de su libertad por más de setenta y dos
      horas, o a sus causahabientes: US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de
      los Estados Unidos de América).

Artículo 3

   Quienes por sentencia judicial ejecutoriada, transacción judicial o extrajudicial, decisión administrativa o leyes especiales ya hayan recibido una indemnización por los hechos indicados en el artículo 1°, sólo tendrán derecho a la diferencia entre la suma efectivamente percibida, convertida a dólares estadounidenses al día del cobro, y la que se establece en el artículo 2°.

   Quienes ya estén recibiendo del Estado, por intermedio de cualquiera de sus organismos, pensiones reparatorias causadas por los hechos indicados en el artículo 1°, no tendrán derecho a cobrar las indemnizaciones que ella otorga.

Artículo 4

   La indemnización correspondiente a una víctima ya fallecida será abonada a sus hijos legítimos, naturales o adoptivos, y a su cónyuge o concubino con cinco años de convivencia por lo menos, repartiéndose en partes iguales entre todos ellos; a falta de los anteriores, se abonará a los padres legítimos, naturales o adoptantes, repartiéndose en partes iguales entre ellos; y a falta de los padres, se abonará a los hermanos legítimos o naturales del mismo modo.

   Lo dispuesto precedentemente se entenderá sin perjuicio del derecho de representación de los hijos legítimos, naturales o adoptivos, quienes serán representados por estirpes, por lo que, cualquiera que sea el número de los hijos que representen al padre o madre, tomarán entre todos y en iguales partes la porción que le hubiera correspondido al representado.

Artículo 5

   Se reconocerá a las víctimas de las acciones violentas de los grupos referidos su condición de tales y se dispondrá la construcción de monumentos que conserven su memoria.

Artículo 6

   Créase una Comisión Especial que entenderá en todo lo relativo a las solicitudes de amparo a las disposiciones de la presente ley y la asignación de los beneficios que esta otorga.

   La Comisión Especial tendrá cinco miembros, dependerá del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por un delegado de dicho ministerio. Se integrará, además, con un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado del Ministerio del Interior y dos integrantes de las organizaciones más representativas de los beneficiarios de la presente ley, designados por el Poder Ejecutivo.

   La Comisión Especial podrá solicitar a cualquier organismo público la información que necesite para llenar su cometido.

   Para otorgar las reparaciones que se soliciten, se requerirán cuatro votos conformes.

Artículo 7

   Quienes pretendan percibir la indemnización que se establece por la presente ley deberán formalizar su pretensión ante la Comisión Especial que se crea por el artículo 6°, para lo cual dispondrán de un plazo de un año contado desde la instalación de la Comisión; vencido el plazo, caducará el derecho.

   La Comisión Especial tendrá por acreditado el derecho a recibir reparación, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, de los causahabientes de las personas fallecidas incluidas en las listas que acompañaron los proyectos de ley que sobre la misma materia envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea General el 31 de agosto de 2004 y el 26 de marzo de 2007, cuyos nombres se detallan en el anexo adjunto y forman parte de esta ley. La Comisión excluirá de las listas, empero, los casos que manifiestamente no se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 1°.

   Otros solicitantes podrán acreditar su derecho, empleando para ello cualesquiera medios de prueba admitidos por el orden jurídico uruguayo.

   La prueba se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica.

   Los actos de la Comisión Especial podrán impugnarse con arreglo a lo dispuesto por los artículos 317 y siguientes de la Constitución de la República, y las normas legales correspondientes.

   Transcurrido el plazo de un año previsto en el inciso primero, una vez resueltas todas las solicitudes y presentado por la Comisión Especial el informe de la gestión cumplida al Poder Ejecutivo, éste dispondrá la disolución de la Comisión Especial.

Artículo 8

   Quien perciba la reparación establecida por la presente ley no podrá reclamar nada más al Estado por ningún concepto fundado en los hechos indicados en su artículo 1°.

Artículo 9

   Las erogaciones resultantes serán atendidas por Rentas Generales.

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y constituirá la Comisión Especial que ella prevé dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de agosto de 2023.
   BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

                                  ANEXO

          Lista que acompañó el proyecto de ley remitido por el
                 Poder Ejecutivo el 31 de agosto de 2004

   PERSONAL MILITAR 
   - AGUILAR ACOSTA, Víctor Adhemir (23/06/972)
   - ÁLVAREZ ARMELINO, Artigas Gregorio (25/07/972)
   - BOTTI PORRA, Roberto (19/02/976)
   - BRAIDA MATALONGA, Ricardo Telémaco (18/08/972)
   - BUSCONI BRUM, Wilfredo José (31/01/974)
   - DELGADO, Eduardo (23/06/972)
   - CORREA DÍAZ, Saúl (18/05/972)
   - FERREIRA ESCOBAL, Ramón Jesús (18/05/972)
   - GODOY RODRÍGUEZ, Eusebio (15/06/972)
   - GUTIÉRREZ BREMERMANN, Julio César (21/04/974)
   - MAYA, Artigas (03/04/974)
   - MOTTO BENVENUTTO, Ernesto (14/04/972) 
   - NÚÑEZ SANTIAGO, Gaudencio (18/05/972)
   - NÚÑEZ, Luis Alberto (20/04/972) 
   - NÚÑEZ SILVA, Osiris (18/05/972)
   - TRABAL USERA, Ramón (19/12/974)
   - VIQUE, Nelson (01/04/974)

   CIVILES 
   - ABDALA, Carlos (06/04/976)
   - ACOSTA Y LARA, Armando (14/04/972)
   - BAEZ MENA, Ramón Pascasio (29/12/971)
   - BENTANCUR CARRIÓN, Juan Andrés (22/06/971)
   - BURGUEÑO RODRÍGUEZ, Carlos (08/10/969)
   - CANTIONI GONZÁLEZ, Raúl Roberto (29/10/974)
   - GUIDET PIOTTI, Rafael César (26/09/969)
   - IBARRA BENÍTEZ, Hilaria Hermida (29/09/970)
   - MORATO MANARA, Julio Federico (04/05/972)
   - OLOZA GARCÍA, Vicente Jaime (28/06/972)
   - RODRÍGUEZ DE ABREU, Aurora (16/06/972)
   - TERRA OLIVERA, Diego Rómulo (28/06/972)
   - TOSIO AREOSA, Manuel (06/04/974)

   PERSONAL POLICIAL 
   - ÁLVAREZ ÁLVEZ, Juan Francisco (11/08/971)
   - BARBIZAN GIARCHELLI, Luis José (03/07/972)
   - BENÍTEZ CONDE, Luciano Ismael (09/07/972)
   - CARBALLO GONZÁLEZ, Gilberto
   - CASTIGLIONI CASTRO, Heber Washington (19/01/972)
   - CUSTODIO RODRÍGUEZ, Walter (22/06/971)
   - DELEGA LUZARDO, Óscar (14/04/972)
   - DO CANTO, Rosibel (13/02/972)
   - FERNÁNDEZ, Darwin (17/08/972) 
   - FERNÁNDEZ, Sagundo (13/02/972) 
   - FERNÁNDEZ DÍAZ, Enrique (19/10/969)
   - FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Juan Antonio (26/11/969)
   - FERREIRA CHÁVEZ, Santos Alcides (15/10/971)
   - GARAY LAMAS, Juan Francisco (08/07/969)
   - GODOY GONZÁLEZ FACHIN, Juan Francisco (28/01/972)
   - GOÑI, Sagunto (22/03/973)
   - KAULAUKAS MARKEVISUTTE, Ildefonso (30/07/971)
   - LEITES CARFAGNO, Carlos Alberto (14/04/972)
   - LEONCINO ARANDA, Rodolfo (27/01/972)
   - LESSES ÁLVES, Armando (05/07/970)
   - LIMA GUTIÉRREZ, Nelson (02/09/971)
   - MACHADO CARREÑO, Nelson Esteban (19/08/970)
   - MORÁN CHARQUERO, Héctor (13/04/970)
   - PALLAS CARDOZO, Alfredo (13/02/970)
   - PÉREZ MELLO, Aidiz Asunción (03/06/970) 
   - SÁNCHEZ MOLINARI, Juan Manuel (13/02/972)
   - SILVEIRA REGALADO, Antonio (27/12/966) 
   - SOSA FERNÁNDEZ, Nelson Simbad (01/02/971)
   - SOTO ROMERO, Wilder Daniel (02/09/971) 
   - TEJERA BOBADILLA, Manuel (29/12/969)
   - TRANQUILO RYCKEBOER, Carlos Luis (18/08/973)
   - VIERA PIAZZA, Juan Antonio (12/11/969)
   - VILLALBA, José Leandro (11/01/971)
   - ZEMBRANO RIVERO, Carlos Rúben (15/11/969)

          Lista que acompañó el proyecto de ley remitido por el
                  Poder Ejecutivo el 26 de marzo de 2007

   PERSONAL MILITAR 
   - AGUILAR ACOSTA, Víctor Adhemir (23/06/972)
   - ÁLVAREZ ARMELINO, Artigas Gregorio (25/07/972)
   - BOTTI PORRA, Roberto (19/02/976)
   - BRAIDA MATALONGA, Ricardo Telémaco (18/08/972)
   - BUSCONI BRUM, Wilfredo José (31/01/974)
   - DELGADO, Eduardo (23/06/972)
   - CORREA DÍAZ, Saúl (18/05/972)
   - FERREIRA ESCOBAL, Ramón Jesús (18/05/972)
   - GODOY RODRÍGUEZ, Eusebio (15/06/972)
   - GUTIÉRREZ BREMERMAN, Julio César (21/04/974)
   - ITURRIA FLORES, Carlos María (24/03/972) 
   - MAYA, Artigas (03/04/974)
   - MOTTO BENVENUTO, Ernesto (14/04/972)
   - NÚÑEZ SANTIAGO, Gaudencio (18/05/972) 
   - NÚÑEZ, Luis Alberto (20/04/972)
   - NÚÑEZ SILVA, Osiris (18/05/972)
   - TRABAL USERA, Ramón (19/12/974)
   - VIQUE, Nelson (01/04/974)

   CIVILES 
   - ABDALA, Carlos (08/06/976)
   - ACOSTA Y LARA, Armando (14/04/972)
   - BÁEZ MENA, Ramón Pascasio (29/12/971)
   - BENTANCUR CARRIÓN, Juan Andrés (22/06/971)
   - BURGUEÑO RODRÍGUEZ, Carlos (08/10/969)
   - CANTIONI GONZÁLEZ, Raúl Roberto (29/10/974)
   - GUIDET PIOTTI, Rafael César (26/09/969)
   - IBARRA BENÍTEZ, Hilaria Hermida (29/09/970) 
   - LÓPEZ GÓMEZ, José Luis (28/08/972)
   - MORATÓ MANARA, Julio Federico (04/05/972)
   - OLOZA GARCÍA, Vicente Jaime (28/06/972) 
   - RODRÍGUEZ DE ABREU, Aurora (16/06/972) 
   - TERRA OLIVERA, Diego Rómulo (28/06/972) 
   - TOSIO AREOSA, Manuel (06/04/974)

   PERSONAL POLICIAL 
   - ÁLVAREZ ÁLVEZ, Juan Francisco (11/08/971)
   - BARBIZAN GIARCHELLI, Luis José (03/07/972) 
   - BENÍTEZ CONDE, Luciano Ismael (09/07/972)
   - CARBALLO GONZÁLEZ, Gilberto (21/04/971)
   - CASTIGLIONI CASTRO, Heber Washington (19/01/972)
   - CUSTODIO RODRÍGUEZ, Walter (22/06/971)
   - DELEGA LUZADO, Óscar (14/04/972)
   - DO CANTO, Rosibel (13/02/972)
   - FERNÁNDEZ, Darwin (17/08/972)
   - FERNÁNDEZ, Segundo (13/02/972)
   - FERNÁNDEZ DÍAZ, Enrique (19/01/969)
   - FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Juan Antonio (26/11/969)
   - FERREIRA CHÁVEZ, Santos Alcides (15/10/971)
   - GARAY LAMAS, Juan Francisco (08/07/969)
   - GODOY GONZÁLEZ FACHIN, Juan Francisco (28/01/972)
   - GOÑI, Sagunto (22/03/973)
   - KAULAUKAS MARKEVISUTTE, Ildefonso (30/07/971)
   - LEITES CARFAGNO, Carlos Alberto (14/04/972)
   - LEONCINO ARANDA, Rodolfo (27/01/972)
   - LESSES ÁLVEZ, Armando (05/07/970) 
   - LIMA GUTIÉRREZ, Nelson (02/09/971)
   - MACHADO CARREÑO, Nelson Esteban (19/08/970)
   - MORÁN CHARQUERO, Héctor (13/04/970)
   - PALLAS CARDOZO, Alfredo (13/02/970)
   - PÉREZ MELLO, Aidiz Asunción (03/06/970)
   - SÁNCHEZ MOLINARI, Juan Manuel (13/02/972)
   - SILVEIRA REGALADO, Antonio (27/12/966)
   - SOSA FERNÁNDEZ, Nelson Simbad (01/02/971)
   - SOTO ROMERO, Wilder Daniel (02/09/971)
   - TEJERA BOBADILLA, Manuel (29/12/969)
   - TRANQUILO RICKEBOER, Carlos Luis (18/08/973)
   - VIERA PIAZZA, Juan Antonio (12/11/969)
   - VILLALBA, José Leandro (11/01/971)
   - ZEMBRANO RIVERO, Carlos Ruben (15/11/969)

                               ____________

                   MINISTERIO DEL INTERIOR
                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
                    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
                     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
                      MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
                       MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
                        MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
                         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
                          MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
                           MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
                            MINISTERIO DE TURISMO
                             MINISTERIO DE VIVIENDA Y
                              ORDENAMIENTO TERRITORIAL
                               MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
                                MINISTERIO DE AMBIENTE

                                          Montevideo, 24 de Agosto de 2023

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se reconoce el derecho de reparación a las víctimas de hechos ilícitos cometidos por integrantes de grupos armados, por motivos políticos o ideológicos, entre el 1° de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976.

   LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA; RAÚL LOZANO; MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.
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