La indemnización correspondiente a una víctima ya fallecida será abonada a sus hijos legítimos, naturales o adoptivos, y a su cónyuge o concubino con cinco años de convivencia por lo menos, repartiéndose en partes iguales entre todos ellos; a falta de los anteriores, se abonará a los padres legítimos, naturales o adoptantes, repartiéndose en partes iguales entre ellos; y a falta de los padres, se abonará a los hermanos legítimos o naturales del mismo modo.
Lo dispuesto precedentemente se entenderá sin perjuicio del derecho de representación de los hijos legítimos, naturales o adoptivos, quienes serán representados por estirpes, por lo que, cualquiera que sea el número de los hijos que representen al padre o madre, tomarán entre todos y en iguales partes la porción que le hubiera correspondido al representado.