Fecha de Publicación: 02/10/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                 Ley 19.833

Modifícase la Ley 18.159 de 20 de julio de 2007, relativa a la defensa de la libre competencia en el comercio.
(3.796*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007 por el siguiente:

     "ARTÍCULO 4°. (Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se
     indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en
     tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el
     artículo 2° de la presente ley.

       La enumeración que se realiza es a título enunciativo.

        A)   Concertar o imponer directa o indirectamente precios de
             compra o venta u otras condiciones de transacción.

        B)   Limitar o restringir la producción, la distribución y el
             desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores
             productivos, en perjuicio de competidores o de
             consumidores.

        C)   Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de
             prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
             importante frente a la competencia.

        D)   Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
             obligaciones complementarias o suplementarias que, por su
             propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan
             relación con el objeto de esos contratos.

        E)   Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que
             sean esenciales para la producción, distribución o
             comercialización de bienes, servicios o factores
             productivos.

        F)   Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes
             al mismo.

        G)   Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los
             agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose
             los restantes de operar en la misma.

        H)   Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la
             prestación de servicios.

        I)   Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
             través de asociaciones o gremiales de agentes económicos".

Artículo 2

   Incorpórase el artículo 4° bis a la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007:

      "ARTÍCULO 4° BIS. (Prácticas expresamente prohibidas).- Las
      prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre
      competidores que se enumeran a continuación, se declaran
      expresamente prohibidas:

        1)   Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras
             condiciones comerciales o de servicio.

        2)   Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o
             comercializar solo una cantidad restringida o limitada de
             bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia
             restringido o limitado de servicios.

        3)   Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones,
             zonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes
             o fuentes de aprovisionamiento.

        4)   Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la
             abstención en licitaciones, concursos o subastas.

        5)   Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
             través de asociaciones o gremiales de agentes económicos".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007 por el siguiente:

        "ARTÍCULO 7°. (Solicitud de autorización de concentraciones).-
        Todo acto de concentración económica deberá ser notificado al
        órgano de aplicación para su examen previamente a la fecha del
        perfeccionamiento del acto o de la toma de control, el que
        acaeciere primero, cuando la facturación bruta anual en el
        territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la
        operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios
        contables, sea igual o superior a 600.000.000 UI (seiscientos
        millones de unidades indexadas).

        A los efectos de la interpretación del presente artículo, se
        considerarán posibles actos de concentración económica aquellas
        operaciones que supongan una modificación de la estructura de
        control de las empresas partícipes mediante: fusión de
        sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de
        participaciones sociales, adquisición de establecimientos
        comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o
        parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios
        jurídicos que importen la transferencia del control de la
        totalidad o parte de unidades económicas o empresas.

        El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de
        las notificaciones requeridas, así como las sanciones
        correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los
        artículos 17, 18 y 19 de la presente ley. Asimismo, podrá
        requerir información periódica a las empresas involucradas a
        efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado
        en los casos en que entienda conveniente".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 9°. (Autorización de concentraciones).- En todos los
        casos sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las
        concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto,
        restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la
        competencia actual o futura en el mercado relevante.

        La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por
        resolución fundada, deberá decidir en un plazo máximo de sesenta
        días corridos de presentadas la notificación y la documentación
        requerida de modo completo y correcto:

        A)   Autorizar la operación.

        B)   Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
             condiciones que el órgano de aplicación establezca.

        C)   Denegar la autorización.

        El órgano de aplicación reglamentará los criterios de valoración de las concentraciones, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17 y 19 de la presente ley.

        El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de sesenta días corridos desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado tácitamente el acto.

        La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.

        En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.

        La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar una investigación a posteriori de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley".

        El régimen de autorización de concentraciones entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007 por el siguiente:

      "ARTÍCULO 8°.- La obligación de solicitud de autorización de
      concentración a que hace referencia el artículo anterior no
      corresponde cuando la operación consista en:

        A)   La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya
             tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones
             de la misma.

        B)   Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones,
             cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin
             derecho a voto.

        C)   La adquisición de una única empresa por parte de una única
             empresa extranjera que no posea previamente activos o
             acciones de otras empresas en el país.

        D)   La adquisición de empresas declaradas en concurso, siempre
             que en el proceso licitatorio se haya presentado un único
             oferente".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de setiembre de 2019.
   PATRICIA AYALA, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 20 de Setiembre de 2019

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen modificaciones a la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, referida a la defensa de la libre competencia en el comercio.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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