Fecha de Publicación: 02/10/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 9°. (Autorización de concentraciones).- En todos los
        casos sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las
        concentraciones económicas que tengan por efecto u objeto,
        restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la
        competencia actual o futura en el mercado relevante.

        La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por
        resolución fundada, deberá decidir en un plazo máximo de sesenta
        días corridos de presentadas la notificación y la documentación
        requerida de modo completo y correcto:

        A)   Autorizar la operación.

        B)   Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
             condiciones que el órgano de aplicación establezca.

        C)   Denegar la autorización.

        El órgano de aplicación reglamentará los criterios de valoración de las concentraciones, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17 y 19 de la presente ley.

        El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de sesenta días corridos desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado tácitamente el acto.

        La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.

        En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.

        La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar una investigación a posteriori de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo establecido en la presente ley".

        El régimen de autorización de concentraciones entrará en vigencia luego de transcurrido un plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
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