Fecha de Publicación: 22/11/2017
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                 Ley 19.551

Modifícanse artículos de la Ley 17.823, Código de la Niñez y la Adolescencia.
(5.395*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 75 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 75.- En todos los casos en que se investigue la
        responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a
        lo establecido por este Código y en forma subsidiaria, por lo
        dispuesto en el Código del Proceso Penal, Ley N° 19.293, de 19 de
        diciembre de 2014 y sus modificativas, con excepción de lo
        establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II
        del referido cuerpo normativo".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 76. (Procedimiento).-

   A)   Actuaciones previas al proceso.

        Cometidos de la autoridad policial. Sin perjuicio de las
        garantías que establece el Código del Proceso Penal, cuando
        proceda la detención del adolescente conforme lo dispone el
        artículo 74 de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más
        seria responsabilidad, deberá:

        1)   Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la
             persona y su reputación.

        2)   Poner el hecho de inmediato en conocimiento de la fiscalía
             competente o en un plazo máximo de dos horas después de
             practicada la detención.

   3)   Disponer la realización de un examen médico sobre el adolescente
        detenido a efectos de constatar su estado de salud físico.

        Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el
        adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo
        117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del tribunal
        competente.

        En materia de responsabilidad penal de adolescentes, nunca podrá
        fundamentarse ni motivarse el mayor rigor de una medida cautelar
        o definitiva en las situaciones de pobreza, exclusión,
        marginalidad social o en la falta de contención familiar que
        sufriera el adolescente. Estos supuestos, por el contrario,
        motivarán a las fiscalías y a los tribunales competentes a una
        adecuada protección de derechos.

   B)   Norma especial.

        En toda intervención del Ministerio Público en la etapa
        indagatoria preliminar, así como en todas las audiencias en las
        que participe como parte un adolescente, se procurará la
        presencia de padres o responsables.

        La fiscalía y el tribunal actuantes deben informar al adolescente
        y a sus padres o responsables de los hechos que motivaron su
        detención, así como de los derechos que le asisten.

   C)   Diligencias probatorias necesarias.

        Durante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los
        siguientes medios probatorios: testimonio de la partida de
        nacimiento del adolescente o en su defecto de su cédula de
        identidad.

        Culminada la audiencia de formalización, se efectuará un informe
        técnico, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de quince
        días e incluirá una evaluación médica, psicológica,
        socioeconómica, familiar y educativa.

   D)   Medidas cautelares.

        Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el
        artículo 221 del Código del Proceso Penal, siempre que sean a
        solicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa, de
        acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del
        Proceso Penal.

        La privación de libertad como medida cautelar procederá siempre
        en los procesos iniciados por la presunta comisión de las
        infracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código
        hasta la sentencia definitiva.

        En las infracciones gravísimas no previstas en el artículo 116
        bis de este Código, la internación como medida cautelar no será
        preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los ciento
        cincuenta días.

        En las infracciones graves la internación como medida cautelar no
        podrá superar los sesenta días.

   E)   Procedimiento.

        1)   (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del
             auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la
             investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de
             treinta días, perentorios e improrrogables, para deducir
             acusación o solicitar el sobreseimiento.

        2)   (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la
             defensa, quien tendrá un plazo de treinta días, perentorios
             e improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer
             prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos
             defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a
             todos ellos.

        3)   (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o
             evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta
             y ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima,
             si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a
             una audiencia de control de acusación, la cual deberá
             celebrarse como máximo a los diez días.

        4)   (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá
             la fecha de realización de la audiencia de juicio la que
             deberá celebrarse dentro de los treinta días de notificado
             el auto referido.

        5)   (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal
             deberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la
             complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas,
             podrá diferir su dictado por una única vez y hasta por
             quince días.

        6)   (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de
             primera instancia, se tendrá presente el derecho que
             reconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al
             adolescente el instituto de libertad anticipada.

        7)   (Comunicación).- El defensor tiene el deber, bajo su más
             seria responsabilidad, de comunicar al adolescente toda
             resolución judicial pronunciada en el proceso en el que sea
             parte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las
             dudas que le plantee.

        Bajo la más seria responsabilidad de Jueces y Fiscales, los
        procesos que se tramiten no podrán exceder los ciento cincuenta
        días. Ese plazo se contará desde el día siguiente a la
        celebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado
        de la sentencia de primera instancia".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 79 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 79. (Medidas complementarias).- Todas las medidas que
        se adopten conforme a lo establecido por este Código, se podrán
        complementar con el apoyo de técnicos, tendrán una finalidad
        educativa, procurarán la asunción de responsabilidad del
        adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los
        derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como
        asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y
        sociales.

        Las medidas serán seleccionadas por el Juez, siguiendo los
        criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales
        objetivos".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 83 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 83. (Vías alternativas a la solución del conflicto).-
        En toda conclusión extraordinaria del proceso que signifique la
        aplicación de los institutos previstos por los artículos 382 a
        401 del Código del Proceso Penal, se deberá valorar el sentido
        pedagógico y educativo de la vía propuesta".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 85 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 85. (Medidas a aplicar).- El Juez podrá aplicar, de las
        medidas enunciadas en los artículos precedentes, todas aquellas
        que entienda convenientes, siempre y cuando no se contrapongan
        entre sí. Para ello deberá tener siempre en cuenta el interés
        superior del adolescente, el principio de proporcionalidad y la
        idoneidad de las medidas, con la finalidad de propender al pleno
        desarrollo de su persona, así como sus capacidades, tendiendo a
        su integración familiar y social".

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 94. (Procedimiento por modificación o cese de las
        medidas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 bis
        del presente Código, el adolescente tiene derecho a promover la
        sustitución, modificación o cese de la medida socioeducativa
        dispuesta por sentencia.

        Deberá decretarse el cese, cuando se compruebe que la medida
        cumplió su finalidad.

        Se decretará la sustitución o modificación, cuando la dispuesta
        ya no resulte idónea.

        La defensa podrá plantear la sustitución, modificación o cese de
        la medida a partir del dictado y hasta el cumplimiento total de
        la sentencia.

        El pedido se ajustará y sustanciará de acuerdo con lo establecido
        en los artículos 278 a 280 del Código del Proceso Penal. En todo
        caso, la audiencia se celebrará a los cinco días de evacuado el
        traslado o de vencido el plazo para hacerlo.

        Si el adolescente se hallare en libertad al momento de
        ejecutoriada la sentencia que dispone medida de privación de
        libertad, se dispondrá su ingreso a la institución responsable de
        gestionar la misma, salvo que esté en trámite el incidente a que
        refiere este artículo.

        La interposición del incidente suspenderá el ingreso al
        establecimiento hasta el dictado de la resolución de primera
        instancia que lo resuelve, la que será apelable sin efecto
        suspensivo".

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 95. (Traslado de infractores).- La internación de los
        adolescentes fuera de la jurisdicción de su residencia habitual,
        se limitará al mínimo posible.

        Cuando se disponga la medida socioeducativa privativa de libertad
        fuera de ese lugar, el tribunal declinará competencia ante la
        sede competente en razón del territorio, remitiendo el mismo día
        testimonio del expediente".

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 96 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 96. (Reserva).- Queda prohibida la identificación de la
        persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin
        perjuicio del derecho a informar los hechos.

        Los funcionarios que faciliten información en contravención a lo
        dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de suspensión de
        diez a treinta días y en los casos de reiteración, de
        destitución".

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 97 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 97. (Reserva del proceso seguido contra adolescentes).-
        En todo caso, el proceso seguido contra un adolescente por la
        presunta comisión de una infracción a la ley penal, será de
        carácter reservado.

        La violación de dicha reserva se considerará falta disciplinaria
        grave".

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 98 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 98. (Medios de comunicación).- Los medios de
        comunicación que infringieren lo dispuesto en el artículo 96 de
        este Código, incurrirán en multa entre 100 UR (cien unidades
        reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables). Estas
        se graduarán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

   A)   La difusión y alcance que tuvo la noticia.

   B)   La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o
        más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco
        años.

   C)   La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de la
        prohibición.

   D)   La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una
        nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años
        de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de
        la sanción correspondiente a la infracción anterior.

   E)   Dicha multa será aplicada por el Instituto de la Niñez y la
        Adolescencia del Uruguay cuya resolución será pasible de los
        recursos administrativos correspondientes y se considerará título
        ejecutivo. Lo recaudado se destinará a financiar programas de
        rehabilitación a cargo de dicho organismo.

   F)   Serán competentes para la tramitación del juicio ejecutivo los
        tribunales de la materia civil.

   G)   A los efectos de este artículo, serán aplicables los artículos 91
        y 92 del Código Tributario".

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 103 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 103. (Principio general).- En cualquier estado del
        proceso procederá la clausura del mismo, en los siguientes
        casos:

   A)   Cuando se comprobare que el adolescente no es partícipe autor,
        coautor o cómplice de los hechos imputados.

   B)   Cuando se comprobare que concurre alguna circunstancia eximente
        de pena.

   C)   Cuando prescribió la acción por el hecho imputado. El plazo de
        prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y un
        año para los graves".

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 104 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 104. (Prescindencia de la acción penal).- En cualquier
        estado del proceso se podrá prescindir total o parcialmente de la
        persecución penal o limitarla a una o varias infracciones o
        limitarla a alguna de todas las personas que hayan participado
        del hecho, cuando:

   A)   Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de
        la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida
        definitiva.

   B)   El adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño
        físico o moral grave".

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 109 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 109. (Contenido de las audiencias).- Las audiencias se
        documentarán con arreglo a lo establecido en el artículo 139 del
        Código del Proceso Penal".

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 110 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 110. (Acceso al expediente).- Las partes y los técnicos
        designados durante el trámite tendrán, en todo momento, libre
        acceso al expediente. A solicitud de las partes y en atención al
        interés superior del adolescente, el Juez en casos excepcionales,
        podrá disponer la reserva de las actuaciones respecto de alguno
        de los intervinientes".

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 111 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 111. (Notificaciones preceptivas).- Cuando a un
        adolescente se le restrinja o prive de su libertad ambulatoria,
        la fiscalía o el tribunal, según corresponda, dispondrán que se
        notifique de inmediato a su defensor y a los padres o
        representantes legales".

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 112 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 112. (Régimen de notificaciones).- Se aplicará el
        régimen previsto por el Código del Proceso Penal".

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 114 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 114. (Carácter de los plazos).- Todos los plazos
        señalados en este Código son perentorios e improrrogables. En
        casos excepcionales, el Juez, a solicitud de las partes, podrá
        suspender su curso fundando la medida y su duración".

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 115 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 115. (Medidas de diferente naturaleza).- Cuando deban
        acumularse medidas de diferente naturaleza, se procederá a
        discriminar unas de otras, acumulándolas a la causa del juzgado
        competente que entienda en el proceso de unificación, sin que
        opere confusión entre las mismas.

        Realizada la operación anterior, el aumento a que refiere el
        artículo 54 del Código Penal se aplicará solo en los casos en que
        resulten medidas de igual naturaleza dispuestas por dos o más
        sentencias.

        Cuando en la sentencia de unificación resultaren acumuladas
        medidas privativas y no privativas de la libertad, se aplicará el
        siguiente criterio:

   A)   Si fuera posible, se cumplirán las medidas socioeducativas no
        privativas de libertad, durante el cumplimiento de la medida
        privativa de libertad.

   B)   Si por la naturaleza de la medida socioeducativa no privativa de
        libertad, no fuese posible la aplicación del literal anterior, se
        cumplirán en primer término las medidas socioeducativas
        privativas de libertad y finalizadas que fueren, se cumplirán las
        socioeducativas no privativas de libertad.

        Cuando las medidas privativas de libertad sean sustituidas por
        medidas no privativas y hubiere saldo a cumplir por parte de las
        primeras, se procederá a realizar una segunda unificación entre
        las medidas socioeducativas no privativas de libertad y el saldo
        a cumplir de la medida privativa de libertad que fue sustituida,
        aplicándose en tal caso el régimen del artículo 54 del Código
        Penal.

        Todo lo anterior es sin perjuicio de que, alcanzada la finalidad
        de las medidas socioeducativas impuestas, se proceda al cese o
        suspensión de las mismas según fuere el caso.

        Si un adolescente, de acuerdo con los informes técnicos de
        evaluación, hubiere cumplido con la finalidad socioeducativa
        impuesta en la causa por la cual se le aplicó una medida
        socioeducativa privativa de libertad y esta se encontrare
        pendiente de unificación con otras, el tribunal competente de
        oficio o a solicitud de parte, traerá en vista todas las causas
        acumuladas para su consideración y dispondrá el cese de las
        medidas en cada una de ellas y el consecuente archivo de las
        actuaciones.

        En caso de que las medidas fueren suspendidas, así se hará
        constar en las respectivas causas o en la causa de unificación
        dispuesta, dejándose constancia del saldo que resta por cumplir.
        Vencido el mismo, se convocará al adolescente, su defensor y a la
        fiscalía, a audiencia evaluatoria, a efectos de proceder al cese
        de las medidas o su prosecución si así resultare necesario. En
        todo caso deberá computarse todo el tiempo cumplido, hasta
        operada la suspensión".

Artículo 19

   Sustitúyese el título del numeral IX "De las comunicaciones procesales" del Capítulo X de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por "De las comunicaciones y de los plazos procesales".

Artículo 20

   Sustitúyese el título del numeral X "Plazos procesales" del Capítulo X de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la Adolescencia, por "De la unificación de las medidas".

Artículo 21

   (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia en forma conjunta con la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas, Código del Proceso Penal.

Artículo 22

   (Disposición transitoria).-

   A)   Desde el día de la entrada en vigencia de la presente ley, el
        nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a
        partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una
        causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la
        motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con
        independencia de la fecha de su comisión.

   B)   Las causas en trámite, a la fecha de entrada en vigencia de esta
        ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones establecidas en
        la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas,
        hasta que la sentencia definitiva de primera instancia pase en
        autoridad de cosa juzgada.

   C)   La Suprema Corte de Justicia podrá determinar qué Juzgados
        actuarán en los procesos que se inicien a partir de la vigencia
        de la ley y los que continuarán con las causas iniciadas con
        anterioridad. Igualmente tendrá competencia para establecer los
        medios técnicos a utilizar para el registro de audiencia según
        dispone el artículo 139 del Código del Proceso Penal, Ley N°
        19.293, de 19 de diciembre de 2014.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de octubre de 2017.
   LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 25 de Octubre de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, del Código de la Niñez y la Adolescencia.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; MARÍA JULIA MUÑOZ; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; PABLO FERRERI; JORGE MENÉNDEZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
Ayuda