Fecha de Publicación: 17/01/2017
Página: 11
Carilla: 11

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                 Ley 19.472

Créase el "Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad".
(166*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I

    DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA Y COMPETITIVIDAD

Artículo 1

   Créase el Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad, con la finalidad de promover el desarrollo económico productivo e innovador, con sustentabilidad, equidad social y equilibrio ambiental y territorial, incluyendo:

   A)   El impulso de un proceso de transformación productiva orientado a
        la expansión de actividades innovadoras con mayores niveles de
        valor agregado y contenido tecnológico nacionales.

   B)   La promoción de actividades con potencial de generar capacidades
        locales y de incorporarse en cadenas de valor, especialmente las
        nacionales y regionales.

   C)   El apoyo al desarrollo de nuevas actividades y nuevos
        emprendimientos, así como a las actividades productivas que
        favorezcan las nuevas formas de propiedad y la economía social.

   D)   La generación de condiciones para la mejora de la competitividad
        sistémica.

   E)   La promoción de la demanda tecnológica del sector público como un
        factor de movilización de las capacidades nacionales de
        innovación y de estímulo a la competitividad empresarial.

   F)   La orientación de la promoción de la radicación de inversiones
        extranjeras en el país para maximizar su contribución a los
        objetivos de la estrategia nacional de desarrollo productivo, con
        énfasis en los derrames en materia de tecnología, innovación,
        empleo de calidad y fortalecimiento de las capacidades
        nacionales.

   A los efectos de la presente ley se lo denomina "el Sistema". 

Artículo 2

   El Sistema estará integrado por:

   -    El Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y
        Competitividad (en adelante, el Gabinete).

   -    La Secretaría de Transformación Productiva y Competitividad (en
        adelante, la Secretaría).

   -    Los Consejos Consultivos de Transformación Productiva y
        Competitividad.

   -    La Agencia Nacional de Desarrollo.

   -    La Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

   -    El Instituto de Promoción de la Inversión, las Exportaciones de
        Bienes y Servicios e Imagen País.

   -    El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional. 

   -    El Instituto Nacional del Cooperativismo.

   -    La Corporación Nacional para el Desarrollo.

   -    El Sistema Nacional de Respuesta al Cambio Climático.

   -    El Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria.

   -    El Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

   A efectos de potenciar los resultados del Sistema y el papel de los entes comerciales o industriales del Estado en el desarrollo productivo del país, el Poder Ejecutivo promoverá la participación de dichos entes en el diseño e implementación de actividades específicas del Sistema, en particular, de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), Obras Sanitarias del Estado (OSE), Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) y Administración Nacional de Puertos (ANP).

   Adicionalmente, el Poder Ejecutivo podrá convocar a otras instituciones a participar en el diseño e implementación de actividades específicas del Sistema cuando las competencias de las mismas así lo justifiquen. De esto se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3

   El Sistema tendrá los siguientes cometidos principales:

   A)   Proponer al Poder Ejecutivo objetivos, políticas y estrategias en
        relación con el desarrollo económico productivo sustentable,
        orientados a la transformación productiva nacional y a la mejora
        de la competitividad, incluidos los relativos a ciencia,
        tecnología e innovación aplicada a la producción y a la inserción
        económica internacional.

   B)   Diseñar e implementar los programas, instrumentos y actividades
        que corresponda, con alcance nacional, promoviendo la
        coordinación y articulación interinstitucional y optimizando el
        aprovechamiento de los recursos disponibles.

   C)   Realizar el seguimiento y la evaluación permanentes de las
        acciones ejecutadas por los integrantes del Sistema y sus
        resultados, promoviendo la transparencia y la rendición de
        cuentas.

   D)   Implementar mecanismos efectivos de consulta y articulación con
        trabajadores, empresarios, instituciones educativas, entidades
        representativas de diversos sectores de actividad y otros actores
        sociales interesados en las actividades del Sistema.

Artículo 4

   El Gabinete estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura, de Industria, Energía y Minería, de Trabajo y Seguridad Social, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Turismo, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 5

   El Gabinete será el órgano rector del Sistema y tendrá las siguientes atribuciones principales:

   A)   Proponer al Poder Ejecutivo los objetivos, políticas y
        estrategias concernientes al Sistema.

   B)   Definir los lineamientos, prioridades y metas del Sistema.

   C)   Aprobar el Plan Nacional de Transformación Productiva y
        Competitividad, al que deberán ajustarse en forma consistente los
        planes de actividades de los integrantes del Sistema en las
        materias que corresponden al mismo.
         
   D)   Dar el visto bueno a los planes de actividades anuales de los
        integrantes del Sistema en las materias que corresponden al
        mismo.

   E)   Evaluar la eficacia y eficiencia del Sistema y aplicar o proponer
        los mecanismos correctivos que entienda necesario, según
        corresponda.

   F)   Supervisar e instruir a la Secretaría, incluyendo la aprobación
        de sus planes de actividades anuales.

   G)   Crear comisiones temáticas o grupos de trabajo cuando se
        justifique.

Artículo 6

   La Secretaría dependerá jerárquicamente del Gabinete, será su órgano de apoyo técnico y participará de la coordinación y articulación interinstitucional del Sistema.

   La Secretaría funcionará en la órbita de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y tendrá un responsable que será designado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministros integrantes del Gabinete.

Artículo 7

   La Secretaría tendrá los siguientes cometidos principales:

   A)   Proporcionar al Gabinete el apoyo técnico correspondiente, según
        el mismo requiera para el cumplimiento de sus cometidos.

   B)   Articular y coordinar acciones de las instituciones integrantes
        del Sistema según lo disponga el Gabinete.

   C)   Realizar el seguimiento de las actividades del Sistema en el
        marco del Plan Nacional de Transformación Productiva y
        Competitividad y de la implementación de las definiciones
        adoptadas por el Gabinete.

   D)   Someter a consideración del Gabinete propuestas en relación con
        las materias del Sistema, en coordinación con las instituciones
        con competencias en la materia correspondiente.

   E)   Implementar un observatorio productivo a efectos de recopilar,
        sistematizar y analizar información sobre producción y
        exportación de bienes y servicios, inversiones, ambiente de
        negocios y aspectos relacionados, de modo de apoyar la adopción
        de definiciones por parte del Gabinete.

   F)   Desarrollar un mecanismo de evaluación y monitoreo de las
        acciones del Sistema y sus impactos.

   G)   Identificar las actividades realizadas en el marco del Sistema
        orientadas a la promoción de la transformación productiva,
        incluyendo la información del monto de apoyo asignado, cuando
        corresponda, así como la caracterización de las mismas en función
        de un conjunto de indicadores de transformación productiva.

   H)   Desarrollar cualquier otra actividad que disponga el Gabinete.

Artículo 8

   El Gabinete designará un equipo de coordinación integrado por representantes de cada uno de los integrantes del Gabinete y el responsable de la Secretaría, con el objetivo de hacer más fluida la coordinación y articulación interinstitucional, y más efectivas las actividades del Gabinete y del Sistema. La representación referida corresponderá a los Subsecretarios de los Ministerios correspondientes y al Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o a quienes estos designen. Los representantes asegurarán el tratamiento expedito y las articulaciones y coordinaciones al interior de sus respectivas instituciones, en los temas relativos al Sistema.

Artículo 9

   Los Consejos Consultivos de Transformación Productiva y Competitividad son instancias de articulación y consulta, especializadas en una o más materias del Sistema, con la finalidad de potenciar la efectividad en el cumplimiento de sus objetivos, a través de la participación social. Tendrán carácter honorario y una amplia representación de los actores interesados en la materia respectiva, incluyendo trabajadores, empresarios, emprendimientos de la economía social e instituciones educativas. En todos los casos se priorizará la utilización o adecuación de ámbitos preexistentes respecto de la creación de nuevos.

Artículo 10

   La Agencia Nacional de Desarrollo y el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional asignarán al menos el 20% (veinte por ciento) del monto total de los apoyos previstos en cada plan de actividades anual, a proyectos o programas que tengan como objetivo la transformación productiva.

   Lo previsto en el inciso anterior deberá estar operativo a partir de 2018. El Gabinete aprobará los criterios para la determinación de la transformación productiva a partir de un conjunto de indicadores según la actividad de que se trate, que incluirán conceptos tales como: valor agregado y salario real por trabajador; valor unitario de las exportaciones; calidad del empleo; gasto en investigación, desarrollo e innovación; integración en cadenas de valor; encadenamientos en la economía nacional y regional; e impacto medioambiental y territorial.

                               CAPÍTULO II

                   DE LA AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 3°.- La Agencia se comunicará y coordinará con el Poder
        Ejecutivo a través del Gabinete Ministerial de Transformación
        Productiva y Competitividad. Competerá al Poder Ejecutivo,
        actuando en acuerdo con el Gabinete Ministerial de Transformación
        Productiva y Competitividad, el establecimiento de los
        lineamientos estratégicos y las prioridades de actuación de la
        Agencia".

Artículo 12

   Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, con la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley N° 19.337, de 20 de agosto de 2015, el siguiente literal:

        "M) Fomentar los efectos positivos de las inversiones nacionales
        y de la radicación de inversiones extranjeras en el país, con
        énfasis en las inversiones secuenciales, los encadenamientos
        productivos y el desarrollo de proveedores, incluyendo la
        implementación de servicios de post inversión, en coordinación
        con los demás organismos competentes en estas materias".

                               CAPÍTULO III

 DEL INSTITUTO DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN, LAS EXPORTACIONES DE BIENES Y
                         SERVICIOS E IMAGEN PAÍS

Artículo 13

   El Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, creado por el artículo 202 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, se denominará Instituto de Promoción de la Inversión, las Exportaciones de Bienes y Servicios e Imagen País.

Artículo 14

   Sustitúyense los artículos 204 y 207 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 204.- El Instituto de Promoción de la Inversión, las
        Exportaciones de Bienes y Servicios e Imagen País tendrá los
        siguientes cometidos:

        A)   Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el
             crecimiento de las inversiones extranjeras, así como de las
             exportaciones de bienes y servicios, y su diversificación en
             términos de mercados y productos.

        B)   Promover y coadyuvar a la difusión de la imagen del país en
             el exterior como forma de agregar valor en la promoción de
             las inversiones y las exportaciones de bienes y servicios.

        C)   Gestionar la marca país en lo que respecta al
             posicionamiento internacional, las inversiones y las
             exportaciones de bienes y servicios, en los términos que
             establezca el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Gabinete
             Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad.

        D)   Desarrollar y prestar servicios de información a inversores
             potenciales y a los exportadores de bienes y servicios, con
             especial énfasis en las micro, pequeñas y medianas
             empresas.

        E)   Preparar y ejecutar planes, programas y acciones
             promocionales, tanto a nivel interno como externo, a través
             de representaciones permanentes, itinerantes u otras.

        F)   Coordinar las acciones promocionales de exportaciones de
             bienes y servicios e inversiones que se cumplan en el
             exterior mediante el esfuerzo conjunto de agentes públicos y
             privados, contando al efecto con la colaboración y apoyo de
             las representaciones diplomáticas y consulares de la
             República.

        G)   Asesorar al sector público en todo lo concerniente a
             aspectos de promoción de exportaciones de bienes y
             servicios, y recopilar y sistematizar la información sobre
             las actividades de promoción de exportaciones en las que
             intervienen otros organismos públicos, que deberán informar
             al Instituto al respecto.

        H)   Implementar la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
             El Instituto de Promoción de la inversión y las
             Exportaciones de Bienes y Servicios e Imagen País proveerá
             los medios humanos y materiales para el funcionamiento de la
             VUCE.

        I)   Coordinar con la Agencia Nacional de Desarrollo las acciones
             vinculadas a la promoción de inversiones mencionadas en los
             literales precedentes.

        J)   Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus
             objetivos".

        "ARTÍCULO 207.- El Consejo de Dirección tendrá las siguientes
        atribuciones:

        A)   Aprobar planes y programas anuales preparados por el
             Director Ejecutivo, los que deberán ser comunicados al
             Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y
             Competitividad.

        B)   Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.

        C)   Designar y destituir el personal estable y dependiente del
             Instituto de Promoción de la Inversión, las Exportaciones de
             Bienes y Servicios e Imagen País, en base a la propuesta
             motivada del Director Ejecutivo.

        D)   Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento
             general del Instituto.

        E)   Delegar las atribuciones que estime convenientes en el
             Director Ejecutivo".

Artículo 15

   Incorpórase un representante del Ministerio de Educación y Cultura al Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión, las Exportaciones de Bienes y Servicios e Imagen País, previsto en el artículo 205 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 356 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

                               CAPÍTULO IV

                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.084, de 28 de diciembre de 2006, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 6°.- La dirección y administración superior será
        ejercida por el Directorio, integrado por cinco miembros
        designados por el Poder Ejecutivo, tres de ellos a propuesta del
        Consejo de Ministros, incluyendo a quien ejercerá la presidencia,
        y los otros dos a propuesta del Consejo Nacional de Innovación,
        Ciencia y Tecnología. Sus miembros deberán acreditar una
        trayectoria destacable en temas de ciencia, tecnología o
        innovación, procurándose una integración plural en términos de
        orientación cognitiva y experiencia laboral. En caso de empate,
        el Presidente tendrá voto doble".

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 220 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

        "ARTICULO 5°.- Las resoluciones del Consejo Directivo se
        adoptarán por simple mayoría de votos. Cuando la mayoría referida
        sea de hasta cuatro votos, se requerirá que la misma incluya el
        voto afirmativo del Director General".

Artículo 18

   Todas las referencias hechas en las leyes o decretos, relativas a órganos u organismos integrantes del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad, al Gabinete Productivo o a la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior, se entenderán como realizadas al Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad.

Artículo 19

   Todas las referencias hechas en las leyes o decretos, relativas a órganos u organismos integrantes del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad, al Gabinete Ministerial de la Innovación, se entenderán como realizadas al Consejo de Ministros.

   La Secretaría de Ciencia y Tecnología, creada por el artículo 34 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y la Secretaría de Transformación Productiva y Competitividad, coordinarán a efectos de asegurar un ámbito y una visión integrales para la elaboración de las propuestas al Poder Ejecutivo sobre objetivos, políticas y estrategias en materia de ciencia, tecnología e innovación, según los alcances respectivos previstos en la legislación.

   El Poder Ejecutivo definirá mecanismos para una estrecha coordinación entre los órganos con competencias en materia de ciencia, tecnología e innovación, incluyendo la participación periódica del responsable de la Secretaría de Ciencia y Tecnología en reuniones del Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad.

Artículo 20

   Los Presidentes del Directorio de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, de la Agencia Nacional de Desarrollo, del Instituto Nacional del Cooperativismo y de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, percibirán una remuneración equivalente a la establecida para el cargo de Director General de Secretaría, conforme a la normativa vigente.

   Los demás miembros del Directorio de la Agencia Nacional de Desarrollo, así como los delegados del Poder Ejecutivo en el Directorio del Instituto Nacional del Cooperativismo, percibirán una remuneración equivalente al 90% (noventa por ciento) de la establecida para el cargo de Director General de Secretaría, conforme a la normativa vigente.

Artículo 21

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo a modificar la denominación, objetivos y cometidos de la unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", a fin de ajustarlos a lo dispuesto en esta ley, así como a establecer de modo uniforme las modalidades del control de conveniencia, legalidad y evaluación a ejercer sobre las agencias e institutos que conforman el Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad, y las vías del relacionamiento con el Poder Ejecutivo.

Artículo 22

   Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 34 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por los siguientes:

   "A)  Proponer al Poder Ejecutivo objetivos, políticas y estrategias
        para la promoción de la investigación y la innovación en todas
        las áreas del conocimiento.

   B)   Diseñar planes para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y
        la innovación científica y tecnológica".

Artículo 23

   A los veinticuatro meses contados a partir de la promulgación de la presente ley el Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad presentará a la Asamblea General una evaluación del resultado de la aplicación de esta ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de diciembre de 2016.
   GERARDO AMARILLA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
     MINISTERIO DE TURISMO

                                       Montevideo, 23 de Diciembre de 2016

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el "Sistema Nacional de Competitividad".

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; GUILLERMO MONCECCHI; NELSON LOUSTAUNAU; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN.
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