Fecha de Publicación: 04/09/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                 Ley 19.336

Modifícanse disposiciones de la Ley 18.100, que creó el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera.
(1.560*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

   "El Fondo será dirigido, administrado y representado por una Comisión
   Administradora Honoraria compuesta por un representante del Ministerio
   de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante
   del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del
   Ministerio de Economía y Finanzas, el Presidente del Instituto
   Nacional de la Leche, un representante propuesto por la industria
   láctea y dos representantes propuestos por los productores de leche".

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

   "La Comisión Administradora Honoraria sesionará periódicamente en
   forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando la convoque el
   Presidente o tres de sus miembros. Asimismo, aprobará su reglamento
   orgánico y de funcionamiento, donde se regularán los quórum y las
   mayorías necesarias para adoptar resoluciones".

Artículo 3

   El saldo no ejecutado del Fondo creado a través del numeral 3) del artículo 1° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, y los remanentes integrantes en ese saldo de la Ley N° 17.582, de 2 de noviembre de 2002, se destinarán a financiar las inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua.

   El Instituto Nacional de la Leche (Inale) será la institución encargada de elaborar la propuesta técnica para la utilización del fondo mencionado y responsable de la ejecución y administración de las inversiones. Para ello, el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) transferirá a dicho Instituto la totalidad del monto destinado a dichos fines.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 7°. (Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el
   Fondo creado por la presente ley y con destino al mismo, grávese con
   una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y
   Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera la primera enajenación
   a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los
   productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare
   legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de
   leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y las
   exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas
   directamente por los productores.

   Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para
   manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción
   que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE) excepto los casos de afectación al uso
   propio para manufactura que realicen productores artesanales,
   entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la
   leche producida en el predio exclusivamente.

   La citada prestación será fijada por el Poder Ejecutivo hasta un
   máximo equivalente al 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio
   promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de
   Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca.
   
   Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo,
   en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario
   comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto
   por el que se establece la nueva fijación y el utilizado en la
   determinación del valor vigente, no pudiendo superar el porcentaje
   establecido en el párrafo anterior.

   Para el caso de los productos lácteos que se importen, la prestación
   pecuniaria se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de
   los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio
   de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 10. (Beneficiarios).- El Poder Ejecutivo podrá determinar
   por vía reglamentaria y en consulta con las gremiales de productores
   lecheros, la necesidad de establecer montos mínimos del beneficio para
   atender especialmente a los pequeños productores de leche.

   Los recursos del Fondo derivados de la prestación pecuniaria creada
   por el artículo 7° de la presente ley y de su cesión o titularización,
   descontados los montos destinados para constituir los montos mínimos a
   percibir por los pequeños productores y los gastos correspondientes a
   la cesión o titularización, serán distribuidos exclusivamente entre
   los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los
   mismos.

   Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo
   con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta de litros
   durante los períodos que la reglamentación oportunamente disponga, por
   los cuales los productores hayan pagado el Impuesto a la Enajenación
   de Bienes Agropecuarios (Imeba).

   La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución
   fundada el listado de productores beneficiarios y los respectivos
   montos a ser percibidos por estos, por los cuales los productores para
   ser beneficiarios deberán firmar un vale o compromiso de pago que
   tendrá validez de título ejecutivo en caso de incumplimiento.

   Los montos que reciban los productores lecheros serán considerados
   como un pasivo de los mismos a todos los efectos fiscales, el cual
   será cancelado con los importes correspondientes a la prestación
   pecuniaria abonada o que le fueran retenidos al productor en virtud de
   la presente ley".

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 18. (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el
   artículo 7° de la presente ley entrará en vigencia cuando así lo
   determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se
   cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión
   o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada
   fideicomiso financiero creado a tales fines.

   Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del
   Fondo, el Poder Ejecutivo podrá extender la vigencia de la prestación
   pecuniaria por hasta un máximo de veinticuatro meses, con el objetivo
   de corregir potenciales transferencias internas dentro del sector,
   consecuencia de diferentes tasas de crecimiento de la remisión de los
   productores y en consecuencia de su aporte al Fondo, lo que podrá
   hacerse a través del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable
   de la Actividad Lechera (FFDSAL) o de un fideicomiso de
   administración.

   Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión
   Administradora deberá liquidar todas las cuentas y créditos laborales
   dentro de los noventa días siguientes, debiendo retener los fondos
   necesarios para dicho fin".

Artículo 7

   Los agentes de retención deberán informar al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) los aportes individuales de los productores en base a su remisión a las plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas personales de cada beneficiario.

   Aun en el caso de que se extienda el plazo para la recaudación de la prestación pecuniaria a los efectos de corregir transferencias dentro del sector, se mantendrá en todos sus términos la solidaridad del sistema, por lo que, de existir una retención superior a lo recibido -incluyendo intereses, gastos de administración, montos incobrables e imprevistos-, no habrá derecho a créditos en favor de los beneficiarios.

Artículo 8

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días de su promulgación.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de agosto de 2015.
   ALEJANDRO SÁNCHEZ, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                          Montevideo, 14 de Agosto de 2015

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican disposiciones de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; TABARÉ AGUERRE; DANILO ASTORI; CAROLINA COSSE.
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