Fecha de Publicación: 03/02/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Ley 19.187

Modifícanse varias disposiciones relacionadas con la elección de miembros
del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación de la
Administración Nacional de Educación Pública.
(137*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de
2008, en la redacción dada por la Ley N° 18.912, de 22 de junio de 2012,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
     "ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo
     Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará
     integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones
     personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en
     temas de educación, y que hayan actuado en la educación pública por
     un lapso no menor de diez años.
     Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la
     República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara
     de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de
     votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos
     conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la
     República.
     Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de
     recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta
     nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá
     obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
     Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por
     el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo
     voto será computado como doble.
     Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de
     gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta
     tanto no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de
     vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la
     forma indicada en los incisos anteriores.
     Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente,
     según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo.
     Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente
     por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar
     por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de
     la Corte Electoral.
     Los Directores Generales de los Consejos de Educación también
     integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo
     Central".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
     "ARTÍCULO 65. (De la designación o elección de los integrantes de los
     Consejos).- Los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de
     Educación Media Básica y de Educación Media Superior y de Educación
     Técnico-Profesional (UTU) se integrarán con tres miembros que hayan
     ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor a
     diez años.
     Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central por
     cuatro votos conformes y fundados. De no haberse realizado las
     designaciones a los sesenta días de instalado el Consejo Directivo
     Central o en el mismo plazo en caso de vacancia definitiva, la
     designación podrá ser realizada por mayoría absoluta de integrantes
     del Consejo.
     Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría
     especial, será designado el Director General de cada Consejo.
     El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo docente
     del mismo, según la reglamentación que oportunamente apruebe el
     Consejo Directivo Central. Durarán cinco años en sus funciones,
     pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente debiendo
     para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.
     La elección estará a cargo de la Corte Electoral".

Artículo 3

 Prorrógase la fecha fijada en las disposiciones transitorias A) y B) de
la Ley N° 18.637, de 28 de diciembre de 2009, para la instalación de los
Consejos de Educación Media Básica y Media Superior, por la que determine
el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública.
La resolución que se adoptare deberá ser publicada en el Diario Oficial y
comunicada a la Asamblea General del Poder Legislativo, al Ministerio de
Educación y Cultura y a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de
Educación Pública, acompañando la misma de los correspondientes
fundamentos.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de
diciembre de 2013.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 2 de Enero de 2014

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican los
artículos Nos. 58 y 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 y
las Disposiciones Transitorias A) y B) de la Ley N° 18.637, de 28 de
diciembre de 2009, relacionadas con la elección de miembros del Consejo
Directivo Central y de los Consejos de Educación de la Administración
Nacional de Educación Pública.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH; JORGE VÁZQUEZ;
LUIS PORTO; MARIO BERGARA; JORGE MENÉNDEZ; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO
KREIMERMAN; JOSÉ BAYARDI; SUSANA MUÑIZ; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN;
FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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