Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de
2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 65. (De la designación o elección de los integrantes de los
Consejos).- Los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de
Educación Media Básica y de Educación Media Superior y de Educación
Técnico-Profesional (UTU) se integrarán con tres miembros que hayan
ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor a
diez años.
Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central por
cuatro votos conformes y fundados. De no haberse realizado las
designaciones a los sesenta días de instalado el Consejo Directivo
Central o en el mismo plazo en caso de vacancia definitiva, la
designación podrá ser realizada por mayoría absoluta de integrantes
del Consejo.
Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría
especial, será designado el Director General de cada Consejo.
El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo docente
del mismo, según la reglamentación que oportunamente apruebe el
Consejo Directivo Central. Durarán cinco años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente debiendo
para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.
La elección estará a cargo de la Corte Electoral".