Fecha de Publicación: 21/09/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Ley 18.968

Modifícanse disposiciones de la Ley 14.005, relativas a la donación y
trasplante de células, órganos y tejidos.
(1.697*R)
                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971,
en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.668, de 15 de
julio de 2003, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 1°.- Toda persona mayor de edad que, en pleno uso de sus
     facultades, no haya expresado su oposición a ser donante por alguna
     de las formas previstas en el artículo 2° de la presente ley, se
     presumirá que ha consentido a la ablación de sus órganos, tejidos y
     células en caso de muerte, con fines terapéuticos o científicos.

     Sin perjuicio del principio general enunciado en el inciso anterior,
     toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá en
     vida manifestar su consentimiento o negativa para que en caso de
     sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente,
     para usos de interés científico o extracción de órganos, tejidos o
     células con fines terapéuticos. Dicho consentimiento o negativa
     podrán ser revocados en todo momento.

     Los familiares serán informados acerca de la necesidad y naturaleza
     de los procedimientos a practicarse o practicados.

     En los casos en que la causa de la muerte amerite pericia forense, la
     ablación deberá ser realizada con la autorización del Juez Penal de
     turno al momento del fallecimiento, previo informe del Médico
     Forense, la que será inapelable y debidamente fundada. La ablación
     deberá realizarse preservando el área de prueba necesaria y constando
     en un protocolo que se adjuntará a las pericias.

     En el caso de menores de edad o personas incapaces, el consentimiento
     a la ablación deberá ser otorgado por su representante legal, al
     momento de constatarse el deceso. En caso que la muerte amerite
     pericia forense, serán considerados donantes, aplicándose el inciso
     anterior".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971,
en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 17.668, de 15 de
julio de 2003, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 2°.- El consentimiento o la oposición a ser donante -que
     serán revocables en todo momento- podrán ser expresados:

     A) Por inscripción directa ante el Registro Nacional de Donantes del
        Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
        Órganos.

     B) Al momento de afiliarse a una institución de asistencia médica
        colectiva, al gestionar o renovar el carné de asistencia que
        expide la Administración de los Servicios de Salud del Estado o al
        gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante
        cualquier institución pública o privada habilitada.

     C) En ocasión del alta de internación de un establecimiento
        hospitalario público o privado.

     D) Ante escribano público, sea en escritura pública o por acta
        notarial.

     E) Ante el Juez de Paz, en trámite que será gratuito.

     F) Por cualquier otro medio que la reglamentación a dictarse por el
        Poder Ejecutivo determine.

     Toda vez que se realice una expresión de voluntad positiva o negativa
     de ser donante o se revoque la ya realizada se deberá documentar en
     los formularios que el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
     Células, Tejidos y Órganos establezca a estos efectos.

     En los casos de los literales B), C), D), E) y F) el profesional o el
     funcionario actuante deberá remitir la manifestación de voluntad al
     Registro Nacional de Donantes del Instituto Nacional de Donación y
     Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, dentro de las 48 horas de
     su obtención.

     La información sobre las expresiones de voluntad positiva o negativa
     de ser donante así como las revocaciones son confidenciales. El
     funcionario público que revele, publique o facilite la calidad de
     donante positivo o negativo de persona o personas por él conocidos en
     razón o en ocasión de su cargo será sancionado con la pena prevista
     en el artículo 163 del Código Penal.

     El que revele, publique o facilite la información descripta en el
     inciso anterior conocida en virtud de su profesión o empleo será
     sancionado con la pena prevista en el artículo 302 del Código Penal.

     La expresión de voluntad es revocable por quien la otorgó utilizando
     cualquiera de los medios previstos en este artículo".

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971,
en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.668, de 15 de
julio de 2003, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 4°.- El Ministerio de Salud Pública -Instituto Nacional de
     Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos- autorizará los
     programas con fines terapéuticos y científicos y las actividades que
     utilizan células, tejidos y órganos de origen humano, provenientes de
     donaciones.

     El Ministerio de Salud Pública -Dirección General de la Salud-
     habilitará las instalaciones, equipamiento y medios técnicos
     necesarios para desarrollar los programas de actividades que utilizan
     células, tejidos y órganos y controlará la calificación del personal
     implicado, así como el cumplimiento de toda la normativa
     correspondiente".

Artículo 4

 Derógase el artículo 9° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971.

Artículo 5

 Derógase el artículo 10 de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971.

Artículo 6

 La presente ley entrará en vigor a partir de un año contado desde su
fecha de promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de
setiembre de 2012.
DANIEL BIANCHI, 1er. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                       Montevideo, 14 de Setiembre de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican
disposiciones de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971, relativas a la
donación y trasplante de células, órganos y tejidos.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VENEGAS; RICARDO EHRLICH.
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