Fecha de Publicación: 21/09/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971,
en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 17.668, de 15 de
julio de 2003, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 2°.- El consentimiento o la oposición a ser donante -que
     serán revocables en todo momento- podrán ser expresados:

     A) Por inscripción directa ante el Registro Nacional de Donantes del
        Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
        Órganos.

     B) Al momento de afiliarse a una institución de asistencia médica
        colectiva, al gestionar o renovar el carné de asistencia que
        expide la Administración de los Servicios de Salud del Estado o al
        gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante
        cualquier institución pública o privada habilitada.

     C) En ocasión del alta de internación de un establecimiento
        hospitalario público o privado.

     D) Ante escribano público, sea en escritura pública o por acta
        notarial.

     E) Ante el Juez de Paz, en trámite que será gratuito.

     F) Por cualquier otro medio que la reglamentación a dictarse por el
        Poder Ejecutivo determine.

     Toda vez que se realice una expresión de voluntad positiva o negativa
     de ser donante o se revoque la ya realizada se deberá documentar en
     los formularios que el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
     Células, Tejidos y Órganos establezca a estos efectos.

     En los casos de los literales B), C), D), E) y F) el profesional o el
     funcionario actuante deberá remitir la manifestación de voluntad al
     Registro Nacional de Donantes del Instituto Nacional de Donación y
     Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, dentro de las 48 horas de
     su obtención.

     La información sobre las expresiones de voluntad positiva o negativa
     de ser donante así como las revocaciones son confidenciales. El
     funcionario público que revele, publique o facilite la calidad de
     donante positivo o negativo de persona o personas por él conocidos en
     razón o en ocasión de su cargo será sancionado con la pena prevista
     en el artículo 163 del Código Penal.

     El que revele, publique o facilite la información descripta en el
     inciso anterior conocida en virtud de su profesión o empleo será
     sancionado con la pena prevista en el artículo 302 del Código Penal.

     La expresión de voluntad es revocable por quien la otorgó utilizando
     cualquiera de los medios previstos en este artículo".
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