Fecha de Publicación: 21/09/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Ley 18.968

Modifícanse disposiciones de la Ley 14.005, relativas a la donación y
trasplante de células, órganos y tejidos.
(1.697*R)
                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 14.005, de 17 de agosto de 1971,
en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.668, de 15 de
julio de 2003, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 1°.- Toda persona mayor de edad que, en pleno uso de sus
     facultades, no haya expresado su oposición a ser donante por alguna
     de las formas previstas en el artículo 2° de la presente ley, se
     presumirá que ha consentido a la ablación de sus órganos, tejidos y
     células en caso de muerte, con fines terapéuticos o científicos.

     Sin perjuicio del principio general enunciado en el inciso anterior,
     toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades podrá en
     vida manifestar su consentimiento o negativa para que en caso de
     sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente,
     para usos de interés científico o extracción de órganos, tejidos o
     células con fines terapéuticos. Dicho consentimiento o negativa
     podrán ser revocados en todo momento.

     Los familiares serán informados acerca de la necesidad y naturaleza
     de los procedimientos a practicarse o practicados.

     En los casos en que la causa de la muerte amerite pericia forense, la
     ablación deberá ser realizada con la autorización del Juez Penal de
     turno al momento del fallecimiento, previo informe del Médico
     Forense, la que será inapelable y debidamente fundada. La ablación
     deberá realizarse preservando el área de prueba necesaria y constando
     en un protocolo que se adjuntará a las pericias.

     En el caso de menores de edad o personas incapaces, el consentimiento
     a la ablación deberá ser otorgado por su representante legal, al
     momento de constatarse el deceso. En caso que la muerte amerite
     pericia forense, serán considerados donantes, aplicándose el inciso
     anterior".

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VENEGAS; RICARDO EHRLICH.
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