Fecha de Publicación: 30/09/2009
Página: 810-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 18.566

Créase el sistema de negociación colectiva.
(2.236*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                    I

                 PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
                     SISTEMA DE NEGOCIACION COLECTIVA

Artículo 1

 (Principios y derechos).- El sistema de negociación colectiva estará
inspirado y regido por los principios y derechos que se desarrollan en el
presente capítulo y demás derechos fundamentales internacionalmente
reconocidos.

Artículo 2

 (Derecho de negociación colectiva).- En ejercicio de su autonomía
colectiva los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte,
y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra,
tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones de
trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas.

Artículo 3

 (Promoción y garantía).- El Estado promoverá y garantizará el libre
ejercicio de la negociación colectiva en todos los niveles. A tales
efectos adoptará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la
negociación entre empleadores y trabajadores.

Artículo 4

 (Deber de negociar de buena fe).- En toda negociación colectiva las
partes conferirán a sus negociadores respectivos el mandato necesario para
conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición
relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones. En
cualquier caso, deberán fundar suficientemente las posiciones que asuman
en la negociación.

Las partes deberán asimismo intercambiar informaciones necesarias a fin de
facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva.
Tratándose de información confidencial, la comunicación lleva implícita la
obligación de reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en
responsabilidad a quienes incumplan.

Artículo 5

 (Colaboración y consulta).- La colaboración y consultas entre las partes
deberán tener como objetivo general el fomento de la comprensión mutua y
de las buenas relaciones entre las autoridades públicas y las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre las
propias organizaciones, a fin de desarrollar la economía en su conjunto o
algunas de sus ramas, de mejorar las condiciones de trabajo y de elevar el
nivel de vida.

Tal colaboración y consultas deberán tener como objetivo, en particular:

A) Permitir el examen conjunto, por parte de las organizaciones de
   empleadores y de trabajadores, de cuestiones de interés mutuo, a fin de
   llegar, en la mayor medida posible, a soluciones aceptadas de común
   acuerdo.

B) Lograr que las autoridades públicas competentes recaben en forma
   adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las
   organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de cuestiones
   tales como:

   i)  La preparación y aplicación de la legislación relativa a sus
       intereses.

   ii) La creación y funcionamiento de organismos nacionales, tales como
       los que se ocupan de organización del empleo, formación y
       readaptación profesionales, protección de los trabajadores,
       seguridad e higiene en el trabajo, productividad, seguridad y
       bienestar sociales.

   iii) La elaboración y aplicación de planes de desarrollo económico y
       social.

Artículo 6

 (Formación para la negociación).- Las partes en la negociación colectiva
podrán adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles,
tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada.

A petición de las organizaciones interesadas, las autoridades públicas
prestarán asistencia respecto de tal formación a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores que lo soliciten.

El contenido y la supervisión de los programas de dicha formación podrán
ser establecidos por la organización apropiada de empleadores o de
trabajadores interesada.

La formación a impartirse no obstará el derecho de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores de designar a sus propios representantes a
los fines de la negociación colectiva.

                                    II

                       CONSEJO SUPERIOR TRIPARTITO

Artículo 7

 (Creación del Consejo Superior Tripartito).- Créase el Consejo Superior
Tripartito como órgano de coordinación y gobernanza de las relaciones
laborales, el que reglamentará su funcionamiento interno.

Artículo 8

 (Integración).- El Consejo Superior Tripartito estará integrado por nueve
delegados del Poder Ejecutivo, seis delegados de las organizaciones más
representativas de empleadores y seis delegados de las organizaciones más
representativas de trabajadores, más un igual número de suplentes o
alternos de cada parte.

Artículo 9

 (Funcionamiento).- El Consejo Superior Tripartito podrá ser convocado por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o preceptivamente a
propuesta de cualquiera de las partes.

Para celebrar las sesiones se requerirá la asistencia mínima del 50%
(cincuenta por ciento) de sus miembros, que contemplen la representación
tripartita del órgano. En caso de no reunirse el quórum referido, se
efectuará una segunda convocatoria dentro de las 48 horas para la que se
requerirá el 50% (cincuenta por ciento) de los integrantes del Consejo.

Para adoptar resolución el Consejo requerirá el voto conforme de la
mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 10

 (Competencias).- Serán competencias del Consejo Superior Tripartito:

A)     Expedirse en forma previa al establecimiento, aplicación y
modificación del salario mínimo nacional y del que se determine para los
sectores de actividad que no puedan fijarlo por procedimientos de
negociación colectiva. A tales efectos, el Poder Ejecutivo deberá someter
estas materias a consulta del Consejo con suficiente antelación.

B)     Efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita
por rama de actividad o cadenas productivas, designando, en su caso, las
organizaciones negociadoras en cada ámbito.

C)     Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en caso de recursos
administrativos dictados contra resoluciones referidas a diferencias
ocasionadas por la ubicación de empresas en los grupos de actividad para
la negociación tripartita.

D)     Considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los
niveles de negociación tripartita y bipartita.

E)     Estudiar y adoptar iniciativas en temas que considere pertinentes
para el fomento de la consulta, la negociación y el desarrollo de las
relaciones laborales.

                                   III

              NEGOCIACION COLECTIVA POR SECTOR DE ACTIVIDAD

Artículo 11

 (Consejos de Salarios).- La negociación colectiva a nivel de rama de
actividad o de cadenas productivas podrá realizarse a través de la
convocatoria de los Consejos de Salarios creados por la Ley Nº 10.449, de
12 de noviembre de 1943, o por negociación colectiva bipartita.

Artículo 12

 (Competencia).- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 10.449, de 12 de
noviembre de 1943, por el siguiente:

     "ARTICULO 5º.- Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por
cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y
actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad
privada, sin perjuicio de la competencia asignada por el artículo 4º de la
Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006. El Consejo de Salarios podrá
asimismo establecer condiciones de trabajo para el caso que sean acordadas
por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial
respectivo. Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en
el respectivo grupo de actividad una vez que sean registradas y publicadas
por parte del Poder Ejecutivo.

     En cualquier época, el Poder Ejecutivo podrá convocar los Consejos de
Salarios de oficio o, preceptivamente, si mediare solicitud de
organizaciones representativas del sector de actividad correspondiente, en
cuyo caso deberá convocarlo dentro de los quince días de presentada la
petición.

     No será necesaria la convocatoria de Consejos de Salarios en aquellas
actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo que
hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones de empleadores
y trabajadores más representativas de la actividad o sector".

Artículo 13

 (Designación de delegados).- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº
10.449, de 12 de noviembre de 1943, por el siguiente:

     "ARTICULO 6º.- El Consejo Superior Tripartito efectuará la
clasificación por grupos de actividad, y para cada uno de ellos funcionará
un Consejo de Salarios constituido por siete miembros: tres designados por
el Poder Ejecutivo, dos por los patronos y dos por los trabajadores, e
igual número de suplentes.

     El primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo
actuará como Presidente.

     El Poder Ejecutivo designará los delegados de los trabajadores y
empleadores en consulta con las organizaciones más representativas de los
respectivos grupos de actividad.

     En los sectores donde no existiere una organización suficientemente
representativa, el Poder Ejecutivo designará los delegados que le sean
propuestos por las organizaciones que integren el Consejo Superior
Tripartito o en su caso adoptará los mecanismos de elección que éste
proponga".

                                    IV

                     NEGOCIACION COLECTIVA BIPARTITA

Artículo 14

 (Sujetos).- Son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios
colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización o
varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y una
o varias organizaciones representativas de los trabajadores, por otra.
Cuando exista más de una organización que se atribuya la legitimidad para
negociar y no medie acuerdo entre ellas, la legitimación para negociar se
reconoce a la organización más representativa, en atención a los criterios
de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la
organización. En la negociación colectiva de empresa, cuando no exista
organización de los trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en
la organización más representativa de nivel superior.

Artículo 15

 (Niveles y articulación).- Las partes podrán negociar por rama o sector
de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro nivel que estimen
oportuno. La negociación en los niveles inferiores no podrá disminuir los
mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel superior, salvo lo
dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo.

Artículo 16

 (Efectos del convenio colectivo).- Los convenios colectivos no podrán ser
modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en
perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo por sector de
actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de
aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel
de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el
Poder Ejecutivo.

Artículo 17

 (Vigencia).- La vigencia de los convenios colectivos será establecida por
las partes de común acuerdo, quienes también podrán determinar su prórroga
expresa o tácita y el procedimiento de denuncia.

El convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena
vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya,
salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario.

                                    V

                   PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS

Artículo 18

 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá competencias en
materia de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos de
trabajo.

Artículo 19

 (Procedimientos autónomos).- Los empleadores o sus organizaciones y las
organizaciones sindicales podrán establecer, a través de la autonomía
colectiva, mecanismos de prevención y solución de conflictos, incluidos
procedimientos de información y consulta así como instancias de
negociación, conciliación previa y arbitraje voluntario.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección
Nacional de Trabajo, brindará asesoramiento y asistencia técnica a las
partes, con el objeto de fomentar y promover los procedimientos
mencionados en el inciso anterior.

Artículo 20

 (Mediación y conciliación voluntaria).- Los empleadores y sus
organizaciones y las organizaciones de trabajadores podrán recurrir, en
cualquier momento y si así lo estimaren conveniente, a la mediación o
conciliación de la Dirección Nacional de Trabajo o del Consejo de Salarios
con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la empresa (artículo
20 de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943).

Cuando las partes opten por someter el diferendo al Consejo de Salarios
competente, recibida la solicitud con los antecedentes correspondientes,
éste deberá ser citado de inmediato a fin de tentar la conciliación entre
las partes involucradas.

Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere, a juicio de la mayoría
de los delegados en el Consejo de Salarios, que no es posible arribar a un
acuerdo conciliatorio, se dará cuenta a la Dirección Nacional de Trabajo a
los efectos pertinentes.

                                    VI

Artículo 21

 Durante la vigencia de los convenios que se celebren, las partes se
obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar
medidas de fuerza de ningún tipo por este motivo. Esta cláusula es de
aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que hayan
sido acordados en el convenio suscrito.

Queda excluida de su alcance la adhesión a medidas sindicales de carácter
nacional convocadas por las organizaciones sindicales.

Para resolver las controversias en la interpretación del convenio deberán
establecerse en el mismo procedimientos que procuren agotar todas las
instancias de negociación directa entre las partes, y luego con la
intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar el
conflicto y las acciones y efectos generados por éste.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo, a falta de un procedimiento fijado por las partes, puede dar
lugar a la declaración de la rescisión del convenio, la que deberá
promoverse ante la justicia laboral.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de
setiembre de 2009.
HORACIO YANES, 2do. Vicepresidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                       Montevideo, 11 de Setiembre de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
sistema de negociación colectiva.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; JULIO BARAIBAR.
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