Fecha de Publicación: 30/07/2007
Página: 171-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 18.159

Dispónense normas para fomentar el bienestar de los actuales y futuros
consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la
competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e
igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados.
(1.389*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Objeto).- La presente ley es de orden público y tiene por objeto
fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a
través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la
eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de
empresas y productos a los mercados.

Artículo 2

 (Principio general).- Todos los mercados estarán regidos por los
principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones
establecidas por ley, por razones de interés general.

Se prohibe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas,
conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por
efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir
la competencia actual o futura en el mercado relevante.

A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas
en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta
si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de
eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas
involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas
alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores. La
conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor
eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no
constituye una conducta de restricción de la competencia.

El ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o
reconocida por ley no se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de
posición dominante.

Artículo 3

 (Ambito subjetivo).- Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y
privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas
con o sin fines de lucro, en el territorio uruguayo, están obligadas a
regirse por los principios de la libre competencia.

Quedan también obligados en idénticos términos, quienes desarrollen
actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total
o parcialmente sus efectos en el territorio uruguayo.

Artículo 4

 (Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se
declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las
situaciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ley.

La enumeración que se realiza es a título enunciativo.

A)     Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o
       venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.

B)     Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la
       producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes,
       servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de
       consumidores.

C)     Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el
       caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
       importante frente a la competencia.

D)     Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
       obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia
       naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el
       objeto de esos contratos.

E)     Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos
       de precios, públicos o privados.

F)     Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
       esenciales para la producción, distribución o comercialización de
       bienes, servicios o factores productivos.

G)     Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales
       entrantes al mismo.

H)     Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o
       algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva,
       absteniéndose los restantes de operar en la misma.

I)     Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de
       servicios.

J)     Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de
       asociaciones o gremiales de agentes económicos.

Artículo 5

 (Mercado relevante).- A efectos de evaluar si una práctica afecta las
condiciones de competencia, deberá determinarse cuál es el mercado
relevante en el que la misma se desarrolla. Esto implica analizar, entre
otros factores, la existencia de productos o servicios sustitutos, así
como el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el
espacio de competencia efectiva que corresponda. El órgano de aplicación
establecerá los criterios generales para la determinación del mercado
relevante.

Artículo 6

 (Abuso de posición dominante).- A efectos de lo previsto en el artículo
2º de la presente ley se entiende que uno o varios agentes gozan de una
posición dominante en el mercado cuando pueden afectar sustancialmente las
variables relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de sus
competidores, compradores, o proveedores.

Se considera que existe abuso de posición dominante cuando el o los
agentes que se encuentran en tal situación actúan de manera indebida, con
el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no
hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.

Artículo 7

 (Notificación de concentraciones).- Todo acto de concentración económica
deberá ser notificado al órgano de aplicación diez días antes de la
celebración del mismo por las empresas participantes cuando se dé por lo
menos una de las condiciones siguientes:

A)     Cuando como consecuencia de la operación se alcance una
       participación igual o superior al 50% (cincuenta por ciento) del
       mercado relevante.

B)     Cuando la facturación bruta anual en el territorio uruguayo del
       conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los
       últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI
       750.000.000 (setecientos cincuenta millones de unidades indexadas).

A los efectos de la interpretación del presente artículo, se considerarán
posibles actos de concentración económica aquellas operaciones que
supongan una modificación de la estructura de control de las empresas
partícipes mediante: fusión de sociedades, adquisición de acciones, de
cuotas o de participaciones sociales, adquisición de establecimientos
comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o parciales de
activos empresariales, y toda otra clase de negocios jurídicos que
importen la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades
económicas o empresas.

El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de las
notificaciones requeridas, así como las sanciones correspondientes en
concordancia con lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la presente
ley. Asimismo, podrá requerir información periódica a las empresas
involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de
mercado en los casos en que entienda conveniente.

Artículo 8

 La obligación de notificación a que hace referencia el artículo anterior
no corresponde cuando la operación consista en:

A)     La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al
       menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la misma.

B)     Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier
       otro título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto.

C)     La adquisición de una única empresa por parte de una única empresa
       extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras
       empresas en el país.

D)     Adquisiciones de empresas, declaradas en quiebra o no, que no hayan
       registrado actividad dentro del país en el último año.

Artículo 9

 (Autorización de concentración monopólica).- En los casos en que el acto
de concentración económica implique la conformación de un monopolio de
hecho, dicho proceso deberá ser autorizado por el órgano de aplicación. El
análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la
consideración del mercado relevante, la competencia externa y las
ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un
plazo de noventa días desde la notificación correspondiente, se dará por
autorizado el acto.

La autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de
una concentración monopólica de hecho, de ninguna forma constituirá un
monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17)
del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no
podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les
serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.

                               CAPITULO II

  PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS

Artículo 10

 (Competencia).- El órgano de aplicación  será competente para desarrollar
los procedimientos tendientes a investigar, analizar y sancionar las
prácticas prohibidas por la presente ley. Podrá actuar de oficio o por
denuncia.

Artículo 11

 (Medidas preparatorias).- Antes de iniciar formalmente una investigación,
el órgano de aplicación podrá requerir información de cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, que le permita tomar conocimiento de
actos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las
prácticas que se realizan en los mismos.

Asimismo, si lo estimare oportuno, el órgano de aplicación podrá requerir
ante la Justicia ordinaria la realización de medidas probatorias con
carácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o
terceros, tales como la exhibición y obtención de copias de documentos
civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos
sociales y bases de datos contables.

A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia
en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del
Interior, según corresponda.

Artículo 12

 (Presentación de la denuncia).- Cualquier persona, física o jurídica,
pública o privada, nacional o extranjera, puede denunciar la existencia de
prácticas prohibidas por la presente ley.

La denuncia deberá presentarse por escrito ante el órgano de aplicación,
conteniendo la identificación del denunciante y la descripción precisa de
la conducta presuntamente anticompetitiva que está siendo desarrollada,
acompañando en la misma oportunidad todos los medios probatorios que
disponga a ese respecto.

Sin perjuicio de que el denunciante deberá identificarse en todos los
casos, podrá solicitar del órgano de aplicación, por motivos fundados, que
mantenga reserva acerca de su identidad.

De la denuncia formulada se deberá conferir vista a los denunciados, salvo
que se la considerara manifiestamente improcedente.

Si el órgano de aplicación entendiere que, además de los sujetos
denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también
fueran presuntamente infractores de los preceptos de esta ley, también
conferirá vista a las mismas, conforme a lo preceptuado por el artículo 66
de la Constitución de la República.

Artículo 13

 (Cese preventivo).- En cualquier momento del procedimiento el órgano de
aplicación podrá expedirse acerca de las posibles consecuencias dañosas de
la conducta objeto de los procedimientos.

En caso que la misma fuese capaz de producir daños graves, podrá disponer
el cese preventivo de esa conducta.

Artículo 14

 (Prueba).- Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de
aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un
plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuere
requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere
en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los
involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla
deberá entenderse como una presunción en su contra.

Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la
obligación de revelar secretos comerciales, planos, "como hacer",
inventos, fórmulas y patentes.

Artículo 15

 (Medidas cautelares).- Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el
cese preventivo de las prácticas investigadas a que refiere el artículo 13
de la presente ley, el órgano de aplicación está facultado para solicitar
a la Justicia ordinaria las medidas cautelares que considere pertinentes,
con carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones
administrativas o durante el transcurso de las mismas.

A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia
en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del
Interior, según corresponda, y se aplicarán, en cuanto fuera pertinente,
las soluciones del artículo 311 y siguientes del Código General del
Proceso, excepto en lo que se refiere a la prestación de contracautela, de
la cual queda exonerado el órgano de aplicación.

Asimismo, en lo que respecta a la previsión del artículo 311.2 del Código
General del Proceso se interpretará la misma en el sentido de que las
medidas cautelares caducarán si el órgano de aplicación no iniciara las
actuaciones administrativas dentro del plazo de treinta días corridos
contados desde que se hicieron efectivas aquéllas.

Artículo 16

 (Compromisos de cese y conciliación).- El órgano de aplicación podrá
suspender las actuaciones, por un término no mayor a diez días corridos, a
efectos de acordar con el presunto infractor un compromiso de cese o
modificación de la conducta investigada, salvo que la ilegitimidad de la
misma y la identidad de quien la realizó fueren evidentes.

También podrá suspender las actuaciones por idéntico plazo, por solicitud
conjunta de denunciante y denunciado, a efectos de considerar la posible
conciliación, siempre que la conducta investigada consista en la situación
prevista por el artículo 6° de esta ley y el único perjudicado por la
misma sea el denunciante.

Artículo 17

 (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la
constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el órgano
de aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las
mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y
responsables.
Las sanciones consistirán en:

A)     Apercibimiento.

B)     Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del
       infractor, en dos diarios de circulación nacional.

C)     Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000 UI
       (cien mil unidades indexadas) y una cantidad máxima del que fuere
       superior de los siguientes valores:

1)     20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).

2)     El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del
       infractor.

3)     El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica
       anticompetitiva, si fuera determinable.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte
de las circunstancias del caso.

A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad patrimonial
del daño causado; el grado de participación de los responsables; la
intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante
el desarrollo de las actuaciones administrativas.

Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las
obligaciones dispuestas por el artículo 14 de esta ley.

En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará
como especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del
acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas
suficientes para la sanción de los restantes infractores.

Artículo 18

 (Publicación).- Las resoluciones del órgano de aplicación serán
publicadas en su página electrónica institucional. Asimismo, éste podrá
dar una descripción detallada de los casos analizados.

Artículo 19

 (Sanciones a administradores, directores y representantes de personas
jurídicas, y a sociedades controlantes).- Además de las sanciones que el
órgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen
conductas prohibidas por esta ley, también podrán imponer multas a los
integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan
contribuido activamente en el desarrollo de la práctica.

Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra,
serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las
responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los
órganos de administración y representación de la sociedad controlada,
podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la
sociedad controlante.

Artículo 20

 (Título Ejecutivo).- El testimonio de la resolución firme que imponga
pena de multa constituirá título ejecutivo.

                               CAPITULO III

                           ORGANO DE APLICACION

Artículo 21

 Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia).- El órgano de
aplicación de las disposiciones de la presente ley será la Comisión de
Promoción y Defensa de la Competencia, que funcionará como órgano
desconcentrado en el Ambito del Ministerio de Economía y Finanzas.

El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el
reglamento que la misma habrá de dictar, que contendrá como mínimo el
régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de
resoluciones.

Artículo 22

 La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder
Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus
antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia,
aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
imparcialidad en su desempeño.

Los miembros de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con excepción de
la actividad docente y de investigación. Si al momento de la designación
ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a
partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo que
actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Su mandato durará seis años y podrán ser designados nuevamente.

Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años; a efectos de
hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que
se designen tendrán, respectivamente, mandatos de dos, cuatro y seis años
de duración.

Artículo 23

 La representación del órgano de aplicación será ejercida por su
Presidente.

La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes por
espacio de dos años, en forma rotativa. En el caso de la primera
integración de la Comisión, la Presidencia será ejercida, en primer
término, por el miembro designado con mandato de dos años; y en segundo
término, por el miembro designado con mandato de cuatro años.

Artículo 24

 Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente
de la República, actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los
siguientes casos:

A) Negligencia o mal desempeño en sus funciones.

B) Incapacidad sobreviniente.

C) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaria o
aplicación de sentencia de condena penal.

D) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.

Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer
impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión se
verificará de pleno derecho, por el dictado del auto de procesamiento,
independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.

Artículo 25

 En caso de destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato
de quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato
original.

Artículo 26

 (Funciones y facultades).- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa
de la Competencia:

A)     Emitir normas generales e instrucciones particulares que
       contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

B)     Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes,
       a efectos de analizar la competencia en los mercados.

C)     Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
       la documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos
       e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las
       finalidades previstas en esta ley, sujeto a las limitaciones
       establecidas en el artículo 14 de la presente ley.

D)     Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales,
       libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de
       datos contables.

E)     Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de
       competencia.

F)     Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder
       Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos
       Departamentales, y entidades y organismos públicos, relativos al
       tratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la
       competencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos
       administrativos en general.
       Estas recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos,
       ordenanzas municipales y otros actos administrativos vigentes o a
       estudio de cualquiera de los organismos señalados.

G)     Emitir recomendaciones no vinculantes, de carácter general o
       sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el
       mercado.

H)     Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier
       persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las
       prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan
       otros sujetos.

I)     Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia,
       nacionales o internacionales, y participar en los foros
       internacionales en que se discutan o negocien temas relativos a la
       competencia.

Artículo 27

 (Sectores regulados).- En los sectores que están sometidos al control o
superintendencia de órganos reguladores especializados, tales como el
Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la protección
y fomento de la competencia estarán a cargo de dichos órganos.

El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades que tengan
lugar en mercados vertical u horizontalmente relacionados con los mercados
bajo control y regulación, en la medida en que afecten las condiciones
competitivas de los mercados que se encuentran bajo sus respectivos
ámbitos de actuación regulatoria.

En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores deberán cumplir
con todas y cada una de las disposiciones de la presente ley, pudiendo, en
caso de entenderlo conveniente, efectuar consultas no vinculantes a la
Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.

                               CAPITULO IV

                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

 (Prescripción).- Las acciones que tienen su origen en la realización de
prácticas prohibidas por la presente ley, prescribirán a los cinco años de
verificadas las mismas, tanto en lo que respecta a la potestad pública de
investigar y sancionar a los responsables, como al derecho de los
perjudicados directamente por las mismas a obtener el resarcimiento de los
daños padecidos.

La prescripción se interrumpe con el acto que dispone la iniciación de un
procedimiento de oficio o con el acto que ordena dar vista de la denuncia
al presunto responsable.

Artículo 29

 (Remisión).- En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto
reglamentario, relativo al procedimiento para la investigación y sanción
de prácticas prohibidas, se aplicarán las soluciones del Decreto Nº
500/991, de 27 de setiembre de 1991, sus modificativos y concordantes.

Artículo 30

 (Derogaciones).- Se derogan los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº
17.243, de 29 de junio de 2000, los artículos 157 y 158 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 699 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.

Artículo 31

 (Modificaciones).- Se modifica el artículo 65 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 65.- Toda iniciativa en materia de tasas a ser percibidas por
las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de
trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto (OPP), la que actuará de conformidad con los
criterios establecidos en los artículos 700 a 702 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996".

Artículo 32

 (Reglamentación).- La presente ley será reglamentada en lo pertinente por
el Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días contados a partir de
su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de
julio de 2007.
TABARE HACKENBRUCH LEGNANI, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 20 de Julio de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
Ayuda