Fecha de Publicación: 30/07/2007
Página: 171-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 (Autorización de concentración monopólica).- En los casos en que el acto
de concentración económica implique la conformación de un monopolio de
hecho, dicho proceso deberá ser autorizado por el órgano de aplicación. El
análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la
consideración del mercado relevante, la competencia externa y las
ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un
plazo de noventa días desde la notificación correspondiente, se dará por
autorizado el acto.

La autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de
una concentración monopólica de hecho, de ninguna forma constituirá un
monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17)
del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no
podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les
serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.

                               CAPITULO II

  PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS
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