Fecha de Publicación: 13/01/2006
Página: 178-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Ley 17.950

Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la creación del Sistema Nacional de
Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio.
(52*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

 Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la creación del Sistema Nacional de
Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio, como apoyo para el
desempeño y ejecución de actividades profesionales y técnicas que sus
servicios requieran, conforme a los procedimientos, condiciones y
requisitos que establece la presente ley.

Artículo 2

 El Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio
tendrá los siguientes cometidos:

A)      Llevar Registros de Veterinarios acreditados por ramas de
        actividad, de aquellos profesionales que cumplan con los
        requisitos exigidos para su acreditación.

B)      Estimular en materia sanitaria el esfuerzo conjunto del sector
        privado y del sector público, a través del Ministerio de
        Ganadería, Agricultura y Pesca.

C)      Instrumentar un sistema de registro, especialización y
        capacitación de profesionales veterinarios de libre ejercicio,
        con el objetivo de garantizar y mejorar la calidad de las
        actividades sanitarias y facilitar el control de las mismas.

D)      Realizar un relevamiento permanente de las altas exigencias de los
        mercados internacionales en relación con el status zoosanitario, a
        efectos del cumplimiento de los cometidos asignados en el literal
        anterior.

Artículo 3

 Los interesados en acceder al Sistema Nacional de Acreditación que se
crea en la presente ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A)      Poseer título de Profesional Veterinario o equivalente expedido o
        reconocido por la Universidad de la República y constancia anual
        de ejercicio de la profesión expedida por la Caja de
        Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

B)      Cumplir con las actividades de capacitación técnico - profesional,
        en caso de que la autoridad competente lo requiera.

C)      Cumplir con los procedimientos de evaluación requeridos para la
        acreditación.

Artículo 4

 En cumplimiento de las normas sanitarias legales y reglamentarias, el
Profesional Veterinario acreditado tendrá las siguientes obligaciones:

A)      Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados
        por el Servicio Oficial, en el desarrollo de las actividades
        sanitarias que supone la acreditación.

B)      Inspeccionar los animales personalmente y de acuerdo con las
        exigencias impuestas por las normas sanitarias, antes de
        certificar.

C)      En los sistemas de identificación, aplicar las marcas, caravanas,
        tatuajes personalmente, o en su presencia y bajo su supervisión,
        en los casos en que las normas sanitarias pongan a cargo del
        veterinario de libre ejercicio, dicha obligación.

D)      Denunciar la existencia o sospecha de enfermedades de denuncia
        obligatoria, inmediatamente de constatadas.

E)      Aplicar las medidas sanitarias adecuadas para prevenir la
        propagación de enfermedades, de acuerdo a las normas sanitarias y
        a los manuales correspondientes.

F)      Conocer las normas y procedimientos de los programas sanitarios
        correspondientes al Area de Acreditación.

G)      Extender las certificaciones en forma correcta y verificar que
        todos los datos se ajusten a la realidad.

Artículo 5

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión de los registros respectivos,
en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las condiciones
o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros, de los
profesionales referidos en el artículo 1º de la presente ley.

Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza
grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana,
animal o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de
hasta por 10 (diez) años de los registros respectivos, sin perjuicio de
las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley 16.736, de 5 de
enero de 1996, y la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Artículo 6

 Los profesionales registrados en el Sistema Nacional de Acreditación no
podrán realizar actividades vinculadas a las funciones asignadas, en
empresas o explotaciones de las que sean titulares, copropietarios,
asociados o administradores, o mantengan con sus titulares una relación
de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.

Los funcionarios de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no podrán acreditarse.

Artículo 7

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de
sesenta días contados a partir de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de
diciembre de 2005. NOTA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON;
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                            Montevideo, 8 de Enero de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI.
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