Fecha de Publicación: 13/01/2006
Página: 178-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión de los registros respectivos,
en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las condiciones
o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros, de los
profesionales referidos en el artículo 1º de la presente ley.

Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza
grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana,
animal o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de
hasta por 10 (diez) años de los registros respectivos, sin perjuicio de
las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley 16.736, de 5 de
enero de 1996, y la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
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