Fecha de Publicación: 24/01/2000
Página: 503-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.228

Dispónese que los contratos de prendas sin desplazamiento quedan sujetos
a las disposiciones que se determinan del Código Civil y del Decreto Ley
14.701.
(128*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

                             NORMAS GENERALES

Artículo 1

 Los contratos de prendas sin desplazamiento quedan sujetos a las
siguientes disposiciones, a las del Código Civil y al Decreto-Ley Nº
14.701, de 12 de setiembre de 1977, (Títulos Valores) en cuanto no se
opongan a la presente ley.

Artículo 2

 El dador conservará la tenencia de la cosa objeto de la prenda en nombre
del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles se regirán por las
disposiciones del Título XIII de la parte 2da. del Libro 4º del Código
Civil, sin perjuicio de lo que disponen los artículos de la presente
ley.

Artículo 3

 Podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento todo bien o derecho
concretamente identificable. Entre otros, se podrán prendar los
semovientes y, en general, cualquier animal de producción y trabajo,
cardúmenes y sus productos; los bienes muebles afectados a una
explotación rural, comercial o industrial, como instalaciones, máquinas y
útiles; los frutos agrícolas; las plantaciones frutícolas y hortícolas;
los minerales; los derechos a obtener prestaciones de dar, hacer o no
hacer; los derechos de propiedad intelectual y otros bienes incorporales,
incluso los créditos; los vehículos automotores; los bosques; los
establecimientos comerciales e industriales en cuyo caso, salvo pacto en
contrario, quedarán comprendidos los bienes concretos que los integran,
con excepción de las mercaderías, materias primas y productos elaborados
para su venta.

Podrá pactarse expresamente que queden comprendidos en la prenda los
bienes que ingresen al patrimonio del dador, sustituyendo o
complementando a los originalmente designados, y se hallen en el mismo
lugar físico de aquéllos.

Quedarán comprendidos en la prenda los frutos de los bienes o derechos
prendados, salvo pacto en contrario.

El derecho de preferencia y la acción ejecutiva se extenderá sobre las
indemnizaciones de los seguros correspondientes.

Artículo 4

 Los contratos de prendas sin desplazamiento se inscribirán en el
Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, excepto los siguientes:

A) Vehículos automotores, en el Registro Nacional de Automotores.

B) Los establecimientos comerciales e industriales, en el Registro
   Nacional de Comercio.

C) Derechos de propiedad industrial, en la Dirección Nacional de la
   Propiedad Industrial.

D) Bosques, en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

A efectos de la inscripción de prendas sin desplazamiento sobre
establecimientos industriales o comerciales deberá individualizarse la
denominación o nombre comercial del mismo si lo tuviere, domicilio, giro
principal, número de inscripción en el Banco de Previsión Social, en la
Dirección General Impositiva o en la institución que corresponda y todo
otro elemento que contribuya a su identificación precisa.

Artículo 5

 Las prendas sin desplazamiento podrán constituirse a favor de cualquier
acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del
bien que se da en prenda o de terceros.

Artículo 6

 Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor las
obligaciones adeudadas hasta su cancelación, los intereses que
correspondan, y eventualmente, las costas y costos.

Artículo 7

 Las prendas que regula la presente ley deberán constar por escrito y no
serán oponibles a terceros sino a partir de su inscripción registral,
dispuesta por el artículo 4º.

Artículo 8

 En el contrato de prenda se consignará el lugar de ubicación de los
bienes prendados, los que no podrán ser trasladados fuera del mismo sin
comunicar el traslado al Registro y dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 32 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997.

Artículo 9

 El dador que de cualquier manera ocultare los bienes prendados o los
trasladare con el fin de eludir la ejecución de los mismos será castigado
con pena de 3 (tres) meses a 4 (cuatro) años de penitenciaría.

Artículo 10

 Los bienes prendados podrán ser vendidos haciéndose constar dicha
circunstancia pero no se podrá hacer la tradición de los mismos al
comprador sin previo pago al acreedor de todo lo adeudado, salvo
consentimiento expreso del mismo que deberá constar por escrito,
registrándose el cambio del titular en el Registro de Prenda
correspondiente.

Tratándose de automotores, también se requerirá el consentimiento del
acreedor para su reempadronamiento, en cuyo caso el Registro originario
tomará nota de la autorización. Las autoridades municipales no
autorizarán la transferencia ni el reempadronamiento de automotores sin
que se acredite mediante certificado que éstos están libres de prenda o
que se hayan inscripto las autorizaciones pertinentes, los cambios de
titularidad y la reinscripción de la prenda, según corresponda.

Artículo 11

 El dador que sin justa causa abandone las cosas prendadas a favor del
acreedor, será castigado con pena de 3 (tres) a 15 (quince) meses de
prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos
incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes y de darse por
vencido el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones,
habilitándose la ejecución de los bienes.

Artículo 12

 El dador que disponga de las cosas prendadas en violación de lo
dispuesto por el artículo 10 de la presente ley, o que constituya prenda
sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando
gravados, será castigado con pena de 3 (tres) meses de prisión a 4
(cuatro) años de penitenciaría.

Artículo 13

 Constituye circunstancia agravante especial de los delitos mencionados
en los artículos 11 y 12 de la presente ley, el monto del perjuicio
causado al acreedor.

                               CAPITULO II

                            NORMAS PROCESALES

Artículo 14

 En caso de no pago de capital o intereses al vencimiento o si el crédito
fuese amortizable, en caso de atraso en el pago de una cuota o del pago
de las cuotas expresamente pactadas, sea de capital o intereses, el
acreedor, previa intimación notarial, judicial o por telegrama
colacionado, que efectuará al deudor con plazo de tres días hábiles,
podrá proceder a la ejecución de los bienes prendados.

Artículo 15

 (Ejecución judicial).- Para la ejecución de los créditos referidos en el
artículo precedente, el acreedor presentará al Juez el contrato o
documento del que surja su derecho de crédito y la constancia de
intimación practicada al deudor y al dador si fuera persona distinta de
aquél. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 377 y siguientes
del Código General del Proceso en lo que no se oponga a lo establecido en
esta ley. No son de aplicación a la ejecución de los créditos
comprendidos en la presente ley, los términos y trámites del juicio
ejecutivo.

El Juez dispondrá la ejecución, mandando cumplir las medidas cautelares
solicitadas. Con posterioridad al cumplimiento de dichas medidas se
notificará de todo lo actuado al dador y al deudor.

Artículo 16

 (Desapoderamiento).- El ejecutante podrá acompañar con la demanda, o
posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de
deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el
importe que establezca el Juez, para asegurar la reparación de los daños
y perjuicios que pudieran producirse al deudor o al dador por el
desapoderamiento del bien prendado. En tal caso podrá solicitar
mandamiento de apremio, que deberá decretarse por el Juez y no admitirá
recurso alguno aun cuando se hubieran interpuesto excepciones admisibles.
La garantía no será necesaria cuando el desapoderamiento se requiera con
posterioridad a que quede firme la sentencia que disponga la ejecución.

Artículo 17

 (Procedimiento en vía de apremio).- Dentro de los 6 (seis) días
siguientes a la notificación, el deudor podrá oponer las excepciones de
pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para
su validez, en este último caso sólo cuando la inhabilidad surja del
propio documento. En todos los casos, la interposición de las excepciones
sólo se admitirá si ella se acompaña de la prueba correspondiente, la que
sólo podrá ser de naturaleza documental.

El tribunal rechazará sin sustanciar, pudiendo hacerlo liminarmente,
cualquier otra excepción o cualquiera de las excepciones mencionadas que
no se acompañe de la prueba documental en que se funde.

El tribunal también rechazará sin más trámite, pudiendo hacerlo
liminarmente, cualquier otro escrito o solicitud que pueda entorpecer o
dilatar el procedimiento de ejecución aquí referido.

Sólo será apelable en el procedimiento de apremio que aquí se regula la
resolución que rechaza las excepciones opuestas. Ejecutoriada la
sentencia contra el deudor, el acreedor podrá requerir la entrega de la
cosa, disponiendo a tal efecto el Juez su desapoderamiento sin más
trámite, a efectos de su ulterior ejecución.

                               CAPITULO III

                               DEROGACIONES

Artículo 18

 Quedan derogadas todas las disposiciones de las Leyes Nº 5.649, de 21 de
marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928 y Nº 12.367, de 8 de
enero de 1957, de prenda sin desplazamiento.

Las normas sobre esta clase de prendas contenidas en la Ley Nº 15.939, de
28 de diciembre de 1987 (Forestal) y las disposiciones de la Ley Nº
16.871, de 28 de setiembre de 1997 (Registral), quedan vigentes en todo
lo que no se oponga a la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de
diciembre de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                            Montevideo, 7 de enero de 2000

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, LUIS MOSCA, ANTONIO GUERRA.


Recibido por D. O. el 19 de Enero de 2000
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