Fecha de Publicación: 10/07/1992
Página: 101-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 16.266

Efectúanse agregados y sustituciones en disposiciones de las leyes que se determinan, relacionadas con la exhibición de escrituras públicas.

   Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                             DECRETAN:

Artículo 1

   Agrégase al artículo 1593 del Código Civil el siguiente numeral:
 "4º. Los testimonios por exhibición de escrituras públicas, sacados de 
su matriz por el escribano que las autorizó o por aquél a cuyo cargo se
encuentre el Protocolo".

Artículo 2

   Agrégase al artículo 15 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946,
el siguiente último inciso:

   "Si se alegare que la presentación del instrumento no es posible por
pérdida o extravío, se podrá presentar, en su lugar, testimonio por
exhibición sacado de la matriz y certificado del Registro que acredite la
inscripción respectiva". 

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 65 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de
1946, por el siguiente:

  "ARTICULO 65.- para que el Registro admita la inscripción mediante
presentación de segundas o ulteriores copias de instrumentos será preciso
que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de
expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces
Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se
justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público el
hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro
del acto o contrato que contiene. Declárase que lo dispuesto en el
artículo 68 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con
referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general
estén o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco".  

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 395 del Código General del Proceso, ley
15.982, de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:

   "ARTICULO 395. Cuando, además de lo previsto por el artículo 386, no
existiere inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio se
entenderán cumplidos los presupuestos necesarios para la expedición de
segunda copia de escritura. Estarán legitimados para deducir la 
pretensión pertinente, además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente".  

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 3 de junio de 1992.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.- JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.

Ministerio de Educación y Cultura.
 Ministerio de Economía y Finanzas.


                                         Montevideo, 15 de junio de 1992.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-



LACALLE HERRERA.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- IGNACIO DE POSADAS.
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