Fecha de Publicación: 10/07/1992
Página: 101-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 65 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de
1946, por el siguiente:

  "ARTICULO 65.- para que el Registro admita la inscripción mediante
presentación de segundas o ulteriores copias de instrumentos será preciso
que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial. La solicitud de
expedición de segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces
Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se
justifique por vía de información y una vez oído el Ministerio Público el
hecho alegado al efecto y la no existencia de inscripción en el Registro
del acto o contrato que contiene. Declárase que lo dispuesto en el
artículo 68 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con
referencia a la formación del título por separado, tiene carácter general
estén o no los bienes hipotecados a favor de dicho Banco".  
Ayuda