Fecha de Publicación: 02/07/1987
Página: 7-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 15.869

Se modifican disposiciones del decreto ley 15.524 (Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo).

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Deróganse los numerales 2, 3 y 4 del artículo 26 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984. Los llamados actos políticos podrán ser objeto de la acción de nulidad.

Artículo 2

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte
actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con 
un traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión
pudieren ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
   La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no 
impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga
la suspensión.
   Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a
su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente
ilegal.
   La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.

Artículo 3

   Decretada la suspensión del acto, ésta mantendrá su vigor desde su
notificación a la parte demandada y hasta la conclusión del proceso, pero
el Tribunal, a petición de parte o de oficio y en cualquier momento del
trámite, podrá, en atención a nuevas circunstancias, dejarla sin efecto o
modificarla.
   Si la parte demandada no evacúa el traslado o haciéndolo, omite el
adecuado cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del 
decreto ley 15.524, podrá decretarse la suspensión si de las afirmaciones
de la parte actora y de los elementos de juicio que ésta hubiere incorporado al efecto, surgen circunstancias que, a juicio del Tribunal, la hicieran pertinente, sin perjuicio de la ratificación o rectificación de lo decidido, luego de incorporados los antecedentes administrativos.
   En todos los casos el Tribunal deberá decidir sobre la petición de
suspensión dentro del plazo de treinta días de concluida la sustanciación
del incidente, suspendiéndose ese plazo durante un máximo de sesenta días
para el diligenciamiento de las probanzas que el Tribunal estime
necesarias y disponga por vía de diligencias para mejor proveer.

Artículo 4

   La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido
agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos,
expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación
ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días
corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en
el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado
personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá
recurrirlo en cualquier momento.
   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido
a jerarquía deberá interponerse además, en forma cojunta y subsidiaria, 
el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.
   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o
Director General de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse
además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para 
ante el Poder Ejecutivo.
   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido
a jerarquía en un Servicio Descentralizado, deberán interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico para
ante el Directorio o Director General, y el recurso de anulación para 
ante el Poder Ejecutivo.
   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de
reposición ante ese órgano (artículo 317 de la Constitución), dentro de
los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su
publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido
notificado personalmente ni publicado como se indica, el interesado podrá
recurrirlo en cualquier momento.
   Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un
Gobierno Departamental y si el mismo estuviere sometido a jerarquía,
deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso 
de apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano (artículo 317 de
la Constitución).

Artículo 5

   A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación y de reposición a los trescientos días siguientes 
a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, 
de revocación y de anulación, y de reposición y apelación, y a los cuatrocientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta 
de los recursos de revocación jerárquico y de anulación, si no se hubiere
dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa.

Artículo 6

   Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de trescientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos 
subsidiariamente interpuestos reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
   El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de 
su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si ésta no se produjera dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se configuró la denegatoria ficta, la omisión 
se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del 
administrado en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal, para el
caso que se promoviere acción de nulidad.

Artículo 7

   Si la resolución definitiva de la Administración fuere notificada
personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial antes del
vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía
administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la
publicación.

Artículo 8

   Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo,
personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se
tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al 
de la presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
   El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de
pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
   La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de
conformidad con las disposiciones siguientes.
   Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la
Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará al ejercicio de
las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho.

Artículo 9

   La demanda de anulación deberá interponerse, so pena de caducidad,
dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación
personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del
acto que ponga fin a la vía administrativa.
   Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir del 
día siguiente a aquel en que la misma hubiere quedado configurada.
   Si el acto definitivo no hubiere sido notificado personalmente ni
publicado en el Diario Oficial, según corresponda, se podrá interponer la
demanda de anulación en cualquier momento.
   Sin perjuicio de ello, la acción de nulidad caducará siempre a los dos
años contados desde la fecha de la interposición de los recursos
administrativos.
   Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero, la acción de nulidad podrá también ser ejercida hasta sesenta días después de la notificación personal o publicación en el Diario Oficial en su caso, de cada acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin 
poner fin al agravio.
   Si el Juez, de oficio o a petición de parte, declara que la demanda se
presentó antes de estar agotada la vía administrativa, se suspenderán los
procedimientos hasta que se cumpla dicho requisito. Cumplido el mismo,
quedarán convalidadas las actuaciones anteriores.

Artículo 10

   Los plazos a que se refiere la presente ley se contarán por días
corridos y se computarán sin interrupción.
   El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver
las peticiones y recursos se suspenderá, solamente, durante la Semana de
Turismo.
   Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y 
para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo.
   Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil
inmediato siguiente.

Artículo 11

   Modifícanse los artículos 406 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de
1961, y 676 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y se fija en 
treinta días el plazo de noventa días establecido en dichas normas para 
la instrucción del asunto.

Artículo 12

   Respecto de los actos Administrativos originarios, dictados antes de 
la entrada en vigencia de la presente ley, serán válidos el agotamiento 
de la vía administrativa y el ejercicio de la acción de nulidad que se hubieren ajustado a cualesquiera de los plazos que estuvieron sucesivamente en vigencia en la materia.

Artículo 13

   Deróganse los artículos 30 a 34 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de 1984.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 
de junio de 1987. - Victor Cortazzo, Presidente. - Héctor S. Clavijo, Secretario.

                              _______________

Ministerio de Educación y Cultura.

                                        Montevideo, 22 de junio de 1987.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

TARIGO. - JULIO AGUIAR.
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