Fecha de Publicación: 07/01/1959
Página: 50-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Ley 12.588 

Se establecen normas para la determinación de las pensiones que generarán los integrantes de las fuerzas Armadas que fallezcan en acto de servicio.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Los integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto del servicio 
o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus 
deberes o a consecuencia de unos u otros, generarán pensión que se 
regulará en la siguiente forma: si el fallecido tuviera el grado inferior 
al de Alférez, o sus equivalentes, la pensión tendrá un monto igual a la 
suma del sueldo y compensación íntegros, correspondientes al grado de 
Alférez. Si el fallecido tuviera grado comprendido entre Alferez y 
Capitán, o sus equivalentes, la pensión tendrá monto igual a la suma del 
sueldo y compensación íntegros del grado de Capitán. Los que tuvieran 
grado de Capitán o sus equivalentes, o grado superior a éste, generarán 
pensión por un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros que correspondan al grado inmediato superior.
   A los efectos de la estimación del monto de la pasividad, en ningún 
caso se tendrá en cuenta el número de años de servicios.

Artículo 2

   Cuando se produzca la inutilización para el servicio de un integrante 
de las Fuerzas Armadas por las causas mencionadas en el artículo anterior, 
el monto del retiro se regulará en idéntica forma a la establecida 
precedentemente.

Artículo 3

   La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de las 
pensiones, cuando sean generadas por Oficiales, con la suma 
correspondiente al número de años de montepíos pagados. El complemento se 
tomará de las economías del Ministerio de Defensa Nacional a que se 
refiere el artículo 416 de la ley N° 10.050, actualizada por la ley N° 
10.757, de 27 de julio de 1946.

Artículo 4

   Las pensiones o retiros generados por estas causas se beneficiarán con 
los mismos aumentos de sueldos que obtengan los grados correspondientes en 
actividad. En todos los casos estas diferencias estarán a cargo de las 
economías del Ministerio de Defensa Nacional, a que se refiere el artículo 
416 de las leyes mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 5

   Las disposiciones establecidas precedentemente regirán desde el 8 de 
enero de 1942, fecha de la promulgación de la ley N° 10.115, la que 
reglará su aplicación.

Artículo 6

   Las nuevas asignaciones serán percibidas a partir de la fecha de la 
promulgación de la presente ley, no devengando retroactividad.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de 
diciembre de 1958.

SALVADOR M. FERRER SERRA, 2° Vicepresidente. José Pastor Salvañach,
Secretario.
                             ________

Ministerio de Defensa Nacional. 
 Ministerio de Hacienda. 

                                  Montevideo, 23 de diciembre de 1958.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

Por el Consejo: FISCHER.- RAUL R. GAUDIN.- AMILCAR VASCONCELLOS.- Justo José Orozco, Secretario.
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