Fecha de Publicación: 07/01/1959
Página: 50-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 3

   La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de las 
pensiones, cuando sean generadas por Oficiales, con la suma 
correspondiente al número de años de montepíos pagados. El complemento se 
tomará de las economías del Ministerio de Defensa Nacional a que se 
refiere el artículo 416 de la ley N° 10.050, actualizada por la ley N° 
10.757, de 27 de julio de 1946.

Ayuda