Fecha de Publicación: 15/07/1954
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 

Se establecen normas y sanciones para impedir la introducción clandestina
de carne faenada a la Capital.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Dentro de los diez días, a contar de la promulgación de esta ley, los
Gobiernos Departamentales de Canelones y San José comunicarán al Poder
Ejecutivo el precio de venta de carne para el consumo, la nómina,
ubicación y cuotas de faena de los mataderos autorizados, así como las
cuotas de faena diaria de ganado bovino, ovino y porcino necesario para
el abastecimiento de sus respectivas poblaciones.
 A partir del año 1955, el cumplimiento de esta obligación se hará
efectivo en la primera quincena del mes de febrero de cada año, sin
perjuicio de comunicar las modificaciones que se registren con
posterioridad.

Artículo 2

   Sin perjuicio del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley
N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el Poder Ejecutivo a los efectos
de las cuotas que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo anterior, acordará con el órgano ejecutivo de los Gobiernos
Departamentales de Canelones y San José, y con la colaboración del
Frigorífico Nacional, la adopción de las medidas tendientes a controlar
el estricto cumplimiento de las cuotas de faena fijadas a los mataderos,
las que se otorgarán exclusivamente para el abasto departamental.

Artículo 3

   Los mataderos de los Departamentos a que se refieren los artículos
anteriores, que faenen mayor número de reses que el que corresponda a la
cuota que les haya sido fijada, se harán pasibles de las siguientes
sanciones:

A) Multa de mil pesos ($ 1.000.00) al establecimiento infractor, más
   cincuenta pesos ($ 50.00) por cada animal faenado en exceso sobre la
   cuota fijada y decomiso de las reses;

B) En caso de reincidencia, se duplicarán las sanciones del apartado
   anterior, debiendo, además del decomiso, procederse a la clausura del
   establecimiento por un término no menor de treinta (30) días;

C) En caso de nueva reincidencia, antes de transcurrir un año, contado
   desde la primera infracción, se procederá a la clausura definitiva del
   establecimiento, quedando automáticamente cancelada y sin valor alguno     
   la respectiva Patente de Giro.
      La sanción se comunicará a la Dirección General de Impuestos
   Directos y a la Agencia Departamental respectiva; y no se expedirá
   nueva patente al infractor, sino después de cinco años, contados desde
   la efectividad de la última clausura.

Artículo 4

   Toda persona que en el Departamento de Montevideo transporte carne
bovina para la venta, o que dentro de los límites de ese Departamento
tenga en su poder carne bovina para la venta sin estar habilitada para el
transporte o la tenencia de la misma por la autoridad competente, será
pasible de las sanciones previstas en el artículo 7° de esta ley.
   Se considera carne para la venta cuando se transporte más de quince
kilogramos o se posea más de cinco kilogramos por persona.
   El Frigorífico Nacional, a los efectos de facilitar el contralor,
procederá a la individualización de la carne que libra al abasto del
Departamento de Montevideo. También se indicará el destinario de la
misma.

Artículo 5

   Se prohibe la introducción en el Departamento de Montevideo, de carne
bovina, faenada, con destino a la venta.

Artículo 6

   Para la comprobación de las infracciones se seguirá el procedimiento
de la ley N° 10.940; y las sanciones serán aplicadas por el Poder
Ejecutivo.

Artículo 7

   Las infracciones a lo que se dispone en los artículos 4° y 5° se
sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII, en lo
pertinente, de la ley número 10.940 de 19 de setiembre de 1947, con las
siguientes modificaciones:

A) La multa mínima será de cien pesos ($ 100.00) y se graduará según el
   peso de la carne encontrada en poder del infractor.

B) Cuando se decrete el comiso, podrá declararse comprendido en él, el
   vehículo que conduzca la carne.

C) La carne comisada será adquirida de inmediato por el Frigorífico
   Nacional, destinándola para el consumo si fuera apta para ello o 
   dándole otro destino si no lo fuera.

 Los precios serán fijados de acuerdo con los costos que para la carne
tenga establecidos el Frigorífico Nacional.

 El importe de la carne comisada, así como el del vehículo que la
transporte cuando éste fuera también comisado, será adjudicado al o a los
funcionarios que efectúen el procedimiento.

 Los derechos que puedan adquirir los funcionarios en virtud de las 
multas que apliquen, no podrán ser cedidos, y cualquier pacto en tal sentido será absolutamente nulo. El procedimiento general del comiso y de
las adjudicaciones de los vehículos será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8

   El que faenare clandestinamente animales bovinos u ovinos destinados
al abasto o comercio, será pasible de las penas establecidas en el
artículo 39 de la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y por
su procedimientos.

Artículo 9

   A los efectos de la aplicación de esta ley, podrá efectuarse la
delegación de atribuciones previstas por el artículo 23 de la ley N°
10.940, del 19 de setiembre de 1947.
 También podrá concertarse esta delegación de atribuciones con el
Frigorífico Nacional.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de julio 
de 1954.

ALFEO BRUM, Presidente.- Carlos M. Penadés, Secretario.
                                      
Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
 Ministerio del Interior. 
  Ministerio de Industrias y Trabajo. 

                                          Montevideo, 6 de julio de 1954.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUAN T. QUILICI.- ANTONIO GUSTAVO FUSCO.- HECTOR A. GRAUERT.- Julián F. Alvarez Cortés, Secretario Interino.
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