Fecha de Publicación: 15/07/1954
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 7

   Las infracciones a lo que se dispone en los artículos 4° y 5° se
sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII, en lo
pertinente, de la ley número 10.940 de 19 de setiembre de 1947, con las
siguientes modificaciones:

A) La multa mínima será de cien pesos ($ 100.00) y se graduará según el
   peso de la carne encontrada en poder del infractor.

B) Cuando se decrete el comiso, podrá declararse comprendido en él, el
   vehículo que conduzca la carne.

C) La carne comisada será adquirida de inmediato por el Frigorífico
   Nacional, destinándola para el consumo si fuera apta para ello o 
   dándole otro destino si no lo fuera.

 Los precios serán fijados de acuerdo con los costos que para la carne
tenga establecidos el Frigorífico Nacional.

 El importe de la carne comisada, así como el del vehículo que la
transporte cuando éste fuera también comisado, será adjudicado al o a los
funcionarios que efectúen el procedimiento.

 Los derechos que puedan adquirir los funcionarios en virtud de las 
multas que apliquen, no podrán ser cedidos, y cualquier pacto en tal sentido será absolutamente nulo. El procedimiento general del comiso y de
las adjudicaciones de los vehículos será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
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