Fecha de Publicación: 29/12/1953
Página: 474-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se extiende un régimen de pensiones a los hijos adoptivos solteros, se elevan límites para el goce de jubilaciones, modifícanse normas sobre suspensión de pasividades y residencias en el exterior y se exonera de montepíos a determinados funcionarios incorporados a U.T.E.

Poder Ejecutivo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Agrégase al artículo 34 de la ley N° 6.962 el siguiente apartado:

F) "A los hijos adoptivos solteros, de ambos sexos cuando hayan integrado 
   de hecho el hogar del funcionario, conviviendo con él en su morada y 
   constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la
   de la familia, siempre que esa situación fuera notoria y preexistente,
   por lo menos, desde diez años antes del fallecimiento del empleado, 
   obrero o jubilado".
     "Dichos hijos pueden optar a la pensión causada por el padre o la
   madre adoptante o a la causada por el padre o la madre natural".

 Las disposiciones de este artículo se aplicarán, a casos de empleados,
obreros o jubilados fallecidos dentro de los tres años anteriores a la 
fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 36 de la ley N° 6.962 por el siguiente:

   "Artículo 36. Perderán su derecho a pensión los hijos varones desde 
que cumplan dieciocho años de edad. Quedará en suspenso el derecho de 
todos los causahabientes cuando se produzca la situación establecida en
el artículo 28 de la ley del 6 de octubre de 1919, conforme el texto de 
la ley de 11 de enero de 1934.
   Las mujeres tendrán suspenso su derecho a pensión desde que 
contraigan matrimonio, excepto el caso de que la suma de lo que les 
corresponda como pensionistas unida a los recursos normales y estables de
que disponga su marido no sobrepase la cantidad mensual de quinientos 
pesos. Si se sobrepasara esta cantidad el excedente se deducirá de la 
pensión o de la cuota de la titular".

   Los pensionistas que perdieron su derecho por aplicación del artículo
36 sustituído por el que antecede, lo recuperarán de acuerdo con éste a
partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la
presente ley.

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 39 de la ley N° 6.962 por el siguiente:

   "Artículo 39. Las jubilaciones y pensiones entre sí, así como unas y 
otras acordadas con arreglo a la presente ley, o a ésta y otras leyes,
se acumularán por el íntegro de la mayor y la mitad de las otras".

Artículo 4

   Elévase a quinientos pesos los límites de ciento cincuenta y de cien
pesos mensuales previstos en el artículo 43 de la ley N° 9.196.

Artículo 5

   Inclúyese en el artículo 41 de la ley N° 11.496 al personal de la 
U.T.E. proveniente de todas las ex Empresas Telefónicas adquiridas por 
aquélla, que en virtud de su cambio de afiliación jubilatoria resultante
de esa adquisición anterior a setiembre de 1950 se halle en situación de
deudor de reintegros a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 6

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de
noviembre de 1953.

                            ARTURO LEZAMA, Presidente.- Mario Dufort
                               y Alvarez, Secretario. 

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

 Ministerio de Hacienda. 

                                 Montevideo, 28 de noviembre de 1953.(*)

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUSTINO ZAVALA MUNIZ.- EDUARDO ACEVEDO
ALVAREZ.- Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.

(*) Llegada a "Diario Oficial" el 26 de diciembre.
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