MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se extiende un régimen de pensiones a los hijos adoptivos solteros, se elevan límites para el goce de jubilaciones, modifícanse normas sobre suspensión de pasividades y residencias en el exterior y se exonera de montepíos a determinados funcionarios incorporados a U.T.E.
Poder Ejecutivo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Agrégase al artículo 34 de la ley N° 6.962 el siguiente apartado:
F) "A los hijos adoptivos solteros, de ambos sexos cuando hayan integrado
de hecho el hogar del funcionario, conviviendo con él en su morada y
constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la
de la familia, siempre que esa situación fuera notoria y preexistente,
por lo menos, desde diez años antes del fallecimiento del empleado,
obrero o jubilado".
"Dichos hijos pueden optar a la pensión causada por el padre o la
madre adoptante o a la causada por el padre o la madre natural".
Las disposiciones de este artículo se aplicarán, a casos de empleados,
obreros o jubilados fallecidos dentro de los tres años anteriores a la
fecha de promulgación de la presente ley.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUSTINO ZAVALA MUNIZ.- EDUARDO ACEVEDO
ALVAREZ.- Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
(*) Llegada a "Diario Oficial" el 26 de diciembre.