MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Sustitúyese el artículo 39 de la ley N° 6.962 por el siguiente: "Artículo 39. Las jubilaciones y pensiones entre sí, así como unas y otras acordadas con arreglo a la presente ley, o a ésta y otras leyes, se acumularán por el íntegro de la mayor y la mitad de las otras".Ayuda